Sentencia Penal Nº 1613/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1613/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 351/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 1613/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101631


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 351/12F-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 55/2011

Juzgado de lo Penal num 18 Barcelona

Ilmos. Sres:

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº.José Emilio Pirla Gómez

Dª. Concepcion Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre del dos mil trece

S E N T E N C I A NÚM. 1613/2013

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 351/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 55/2011de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de coacciones en el ámbito familiar siendo parte apelante Regina asistida del Letrado Sr. Marti Royo y el MINISTERIO FISCAL y parte apelada el Sr. Obdulio defendido por el Letrado Sr. Valls y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de Mayo delk 2012 se dictó Sentencia en la cual se absolvia al acusado de los delitos de amenazas en el ambito familiar del art 172,2º párrafo tercero y de los delitos de malos tratos y amenazas en el ambito familiar de los arts 153,1 º y 172,2º del CP por los que venia imputado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de la Sra. Regina y MMINISTERIO FISCAL en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado en los términos respectivamente interesados en su dia.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Combaten la acusadora particular y publica el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de maltrato ocasional y del delito de coacciones la primera y del delito de coacciones a la mujer del art.172 CP , y en consecuencia se alzan ambas acusaciónes pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados respectivamente ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las manifestaciones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto una y otra parte, y ante la ausencia de testigos presenciales directos de los hechos acaecidos el 31 de Julio del 2009, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala , el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales.

No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado , en el que si bien se aprecia un error material en la Sentencia en cuanto tanto en los Antecedentes de Hecho de la misma como en el Fallo se habla de amenazas si bien remitiéndose en su tipificación legal al art 172 del Cp que recoge el delito de coacciones, pudiendo el mismo ser objeto de resolución aclaratoria por el propio juzgado, lo cierto es que, y sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura tanto del relato de los Hechos Probados en los que se manifiesta que no ha quedado acreditado que el acusado ni empujara ni obligara a abandonar el domicilio a su pareja sentimental, y los Fundamentos de Derecho en los que se refiere el juez ' a quo' a la ausencia de amenazas que lo lleva a absolver al acusado de dicho delito de amenazas, lo cierto es que de ello no cabe inferir las consecuencias que anudan ambas acusaciones, en especial la publica, por cuanto la Fundamentación de la Sentencia permite conocer en todo momento la argumentación o razonamiento seguido por el juez de instancia que le lleva a dictar la sentencia en sentido absolutorio cual es el hecho de no haber quedado desvirtuada la constitucional presunción de inocencia por ausencia de elementos probatorios en concreto la existencia de lo que denomina de manera cuando menos no acertada como ' amenazas', y que en realidad viene en referirse a la falta de acreditación o inexistencia de una conducta violenta de contenido intimidatorio por parte del acusado contra el sujeto pasivo ejercido de modo directo y encaminado como resultado a efectuar por parte de aquella a efectuar lo que no quiera.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa que lleve a su convencimiento que la conducta desplegada por el acusado pudiera considerarse como de una naturaleza violenta e intimidatoria que permita sustentar la condena solicitada tanto por el Fiscal como por la acusación particular respecto de los hechos acaecidos el 31 de Julio del 2009, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL y de Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en fecha de 25 de Mayo del 2012 en Procedimiento Abreviado número 55/2011 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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