Última revisión
07/12/2005
Sentencia Penal Nº 1615/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1157/2004 de 07 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1615/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005101574
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.
En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Jesús Luis, contra la Sentencia nº 110/2004 de fecha 27/01/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en la causa Rollo nº 66/2003, dimanante de las Diligencias Previas 2682/1999 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona , seguida contra aquél por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Blanca- María Grande Pesquero.
Antecedentes
1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona siguió las Diligencias Previas 2682/1999 seguidas por delito de estafa contra Jesús Luis, y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que, en la causa rollo 66/2003, dictó Sentencia nº 110/2004 de fecha 27/01/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:
"Hechos probados: Primero.- Son hechos probados, y así se declara que el acusado Jesús Luis, mayor y con antecedentes penales por delito de desobediencia y contra la seguridad del tráfico, en su calidad de Administrador de la entidad Segarra-Cruco SA, se adjudicó cuatro obras públicas de pintura, a efectuar en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) de Terrasa, la Cámara Agraria de Palafolls, el local social de la Urbanización de Can Corbera (Casal d'Avis) de Viladecans y la Plaza del Cau de Sant Pol de Mar.- Jesús Luis, en el ánimo de hacer suyo el importe de tales obras sin ejecutar trabajo alguno, en fecha no determinada del año 1997, subcontrató los servicios de la entidad Tecno Construcción y Mantenimiento, SA (TCMA, SL), la cual realizó la totalidad de los referidos encargos, con la falaz promesa del acusado de que le abonaría mediante pagarés el importe de lo que TECAM, SAL fuera facturando, a pesar de saber, ya en el momento de suscribirse el contrato, que no haría frente a las obligaciones que asumía en virtud del mismo.-Conforme al referido pacto, TECAM, SL remitió al acusado las siguientes facturas: 1) A cargo de las obras efectuadas en el IES de Terrasa: -la de fecha 30.11.97, por importe de 133.279 ptas (801,02 euros).-la de fecha 31.03.98, por importe de 1.970.840 ptas (11.844,99 euros).-la de fecha 29.05.98, por importe de 332.038 ptas (1.995,59 euros), la de fecha 3.06.98, por importe de 146.310 (879,34 euros).- 2) A cargo de las obras realizadas en la Cámara Agraria de Palafolls: la factura de fecha 12.06.98, por importe de 243.600 ptas (1464,07 euros).-3º) A cargo de las obras efectuadas en el Casal d'Avis del ayuntamiento de Viladecans la factura de fecha 30.06.98, por importe de 255.657 ptas (1.536,53euros).-4º) Y a cargo de las obras llevadas a cabo en la Plaza de Cau de Sant Pol de Mar, la factura de fecha 30.04.98, por importe de 110.432 ptas (663, 71 euros). - Jesús Luis, conforme a su propósito ya citado, se negó a entregar ningún pagaré, omitiendo pago alguno a la entidad subcontratada, de forma que el total del crédito de ésta ascendió a 19.185,24 euros (3.192.156 ptas) .-Por esta Causa TECAM, SL, a fin de asegurar sus legítimos intereses de cobro, procedió a remitir a cada Organismo Público en concreto, unas cartas en las que, tras exponer lo anterior, les interesaba que se abstuvieran de realizar pago alguno a Segarra Gruco, SA devengando por las referidas obras de pintura, mientras no estuvieran cubiertos los créditos que tenía TECAM, SL; por la ejecución de las mismas.- Sólo tras la remisión de las referidas cartas, el acusado se vió obligado a contactar con TECAM, S.L, a fin de crear, nuevamente, una apariencia de voluntad de pago a dicha empresa subcontratada, para que éste retirara las peticiones de retención de sus créditos, procediendo a tal fin, en fecha no determinada del mes de julio de 1998, a abonarle en efectivo el importe de la factura de 133.279 ptas, (801,02 euros), devengada por una parte de la pintura ejecutada en el IES de Terrassa, librando asimismo: -un pagaré de fecha 17 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 20.01.1998, para el pago de la factura de 110.432 ptas (663,71 euros).-Dos pagarés de fecha 20 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 20.09.1998 y 20.10.1988, por importe de 656.946 ptas(3.948,32 euros) cada uno de ellos para el pago parcial de la factura de 1.970.840 ptas (11.884,99 euros).-Un pagaré de fecha 2 de septiembre de 1998, con fecha de vencimiento 20.10.1998, par el pago de la factura de 255.657 ptas(1.536,53 euros)-.Un cheque de fecha 2 de septiembre de 1998, por importe de 656.946 (3.948,32 euros), para el pago restante de la factura de 1.970.840 ptas (11.844,99 euros).-Asimismo, Jesús Luis prometió mendazmente el pago inmediato del resto de las facturas por importe de 332.038 ptas (1.995,59 euros), 146.310.ptas 8879,34euros) y 243.600 ptas (1.464,07 euros), si bien todo ello condicionado (incluyendo la entrega de los efectos relacionados anteriormente), a que TECMA, SL retirara de los distintos organismos públicos su petición de retención de los créditos por los trabajos de pintura realizados, bajo la afirmación de que la existencia de las referidas cartas perjudicaba la imagen de la empresa principal, y con ella la inmediatez de los cobros, logrando así que empresa subcontratada accediera a esa retirada, burlada por las expectativas creadas de contrario en fecha de 23.07.1998, remitiendo al efecto las cartas oportunas, recibiendo la mismas respuestas, del acusado, tan sólo las pagarés y cheques pactados, lo cuales fueron todos ellos impagadas, así como las restantes facturas; logrando con ello Jesús Luis culminara su propósito de cobro de los organismos públicos la totalidad de los trabajos, y adjuntándose también de los 18.384,22euros (3.058.877 pta. debidos a la empresa subcontratada.- Segundo.- Poco tiempo después, sin que conste con exactitud la fecha, el acusado, con la intención de perjudicar a sus acreedores hizo desaparecer a Segarra Gruco, SA del tráfico mercantil, abandonaron al efecto el domicilio social, sito n la calle Odolell 49 bajos, d Barcelona, y ocultando los bienes que poseía la empresa teniendo noticia d este hecho el legal representante de TECAM SA tras interponer ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, demanda de juicio ejecutivo (autos 659/98) contra Segarra Gruco, SA en reclamación del cheque de 656.946 ptas librado el 2.09.98 y del pagaré del mismo importe y vencimiento de 20.09.98, al resultar negativa la diligencia de requeriente de pago, embargo y citación de remate contra la citada entidad, acordada por auto de 13.10.98 , no pudiendo hacer efectivos pro esta causa el importe dl los créditos que TECAM SL mantenía frente aquél entidad.-El acusado cobró en agosto de 1998 más de quince millones de pesetas, y desde marzo noviembre del mismo año dieciocho millones quinientas noventa y ocho mil setecientas treinta y seis más del Ayuntamiento de Viladecans por las Obras de construcción del local Social de la urbanización Can Corbera, si que conste que con el dinero recibido, ni con los bienes o resto de metálico de la empresa Segarra Gruco, SA hiciera aquél pago a otros acreedores.
2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis como autor de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros con ciento cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas proporcionales causadas, con inclusión expresa de las dela Acusación Particular.- De igual modo, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis como autor de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros con ciento cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas proporcionales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular. - Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a TECAM, SL en la cantidad de 18.384,22 euros (dieciocho mil trescientos ochenta y cuatro euros con veintidós céntimos) más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos por los perjuicios causados.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra".
3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Jesús Luis, Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.
4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado Jesús Luis, se basa en los siguientes motivos de casación:
Infracción de ley.- Se articula al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr ., por infracción de ley, al denunciar "graves errores en la valoración de las pruebas practicadas". Quebrantamiento de Forma. Al amparo del art. 850.1 LECr . por inadmisión de la prueba testifical propuesta.
5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30/11/2005.
Fundamentos
1. Atendido lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), se hace necesario examinar primeramente el motivo deducido bajo el título de quebrantamiento de forma.
Presenta, según el recurso, el quebrantamiento de forma dos facetas. Una de ellas, quizás incluible en el art. 852 LECr ., se refiere a que el juicio oral se abrió únicamente por el delito de estafa, el Ministerio Fiscal y la Defensa ciñeron sus escritos a ese delito, y la Acusación Particular hasta el día del juicio no formuló "alegación o aclaración alguna del porqué no se abría el juicio por el delito de alzamiento de bienes".
El escrito de la Acusación Particular presentado el 28/01/2003, en que se pedía la apertura del juicio oral contra Jesús Luis, se refería, como ya se había efectuado en la querella, tanto al delito de estafa como al de alzamiento de bienes, señalando los artículos del Código Penal y los hechos determinantes de su aplicación y pidiendo penas por cada uno de esos delitos. El auto, fechado el 19/03/2003 , que declaró abierto el juicio oral, se refirió tan sólo al delito de estafa, pero sin excluir el delito de alzamiento de bienes. El 27/05/2003 las Diligencias, con el auto y los escritos de acusación, habían sido entregadas a la representación del acusado. El 06/10/2003, la representación del acusado presentó el escrito de defensa. La prueba practicada en el juicio oral, celebrado el 27/01/2004, abarcó tanto los hechos constitutivos del delito de estafa como los integrantes del delito de alzamiento de bienes. Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
Todo ello implica que la Defensa contó con todos los elementos necesarios para contestar a la acusación del delito de estafa y del delito de alzamiento de bienes y para proponer y practicar prueba al respecto. Consiguientemente no cabe entender que se produjera la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (CE). 2. Las segunda faceta del quebrantamiento de forma consiste, según el recurso, en la inadmisión de unas pruebas testificales; causa de impugnación a que se refiere el número 1º del art. 850 LECr .
La testifical que había propuesto la Defensa abarcaba a cuatro médicos siquiatras y una sicóloga, que habían emitido informes que esa parte aportaba, como documentos, o que obraban ya en las actuaciones, relacionables con la alteración de las facultades volitivas y cognoscitivas de Jesús Luis por el consumo prolongado y excesivo de alcohol y cocaína, asociado a transtorno de personalidad.
Al mismo tiempo la Defensa proponía la práctica, por un médico forense que designara el Juzgado, de informe pericial, tras la exploración del acusado y el estudio de aquellos otros informes, sobre los extremos siquiátricos arriba expresados.
La Audiencia admitió todas las pruebas salvo las mencionadas testificales.
En el acto del juicio, un médico forense que, en virtud de la pericia propuesta por la Defensa, había explorado al acusado y examinado los informes mencionados, emitido su dictamen y contestó a las solicitudes de aclaración que le fueron formuladas. La Defensa tuvo por reproducida la prueba documental.
3. La jurisprudencia viene señalando -véanse sentencias de 02/07/2004 y 27/11/2000 - que, para que pueda apreciarse el quebrantamiento de forma previsto en el número 1º del art. 850 LECr ., ha de atenderse no sólo a la pertinencia de la prueba sino también a su necesidad.
En las actuaciones o ya obraba o vinieron a obrar los informes a que habría de referirse la comparecencia de sus autores propuestos como testigos. Y el Tribunal admitió la prueba pericial solicitada por la Defensa y que fue practicada en el juicio. Así resultaba que, si bien los informes- documentos eran pertinentes en cuanto que guardaran relación con la eximente completa del art. 20.2º C.P . o con la atenuante prevista en el art. 21.1ª y 2ª, C.P . aducidas por el Sr. Defensor, la comparecencia al juicio, como testigos, de sus autores, aparecía como innecesaria, ya que: a) ninguna parte había tachado aquellos informes, y b) los extremos sobre los que versaban iban a ser, y fueron, sometidos a la prueba pericial propuesta por la Defensa.
En consecuencia no se ha incurrido en el vicio previsto en el número 1º del art. 850 LECr ., ni se ha quebrantado el derecho fundamental la prueba que reconoce el art. 24.2. CE , ni se ha infringido el art. 2 LECr .
4. Bajo la rúbrica de infracción de ley y tras haber invocado el amparo del art. 849.1º y 2º LECr ., el recurso parece querer referirse tanto a error en la apreciación de la prueba como a dos aspectos más sustantivos: la aplicación indebida de los arts. relativos a la estafa y la inaplicación de los artículos referentes a la eximente o atenuante más arriba citadas.
En el primer aspecto del error en la apreciación de la prueba, a la par que se alude a la presunción de inocencia, lo que se aduce es que nos hallamos únicamente ante un negocio civil y no criminalizado.
Se argumenta que la Sala ha incurrido en equivocación, puesta de manifiesto por las facturas y los pagarés aportados, al no detallar los tiempos de las entregas de la facturas y de las entregas de los pagarés. Pero la narración fáctica relativa a esos extremos no se aparta del contenido de tales documentos. Y la jurisprudencia -véanse sentencias de 29/03/2004 y 05/06/2003, TS - exige, para que pueda apreciarse esta causa de impugnación, que los documentos evidencien literosuficientemente la equivocación, por contradicción o por desconocimiento.
Pasando del error en la apreciación de la prueba a la equivocación en la calificación jurídica de los hechos como estafa, viene a aducir el recurrente que no existió engaño bastante por el acusado para inducir el error de la ahora acusadora, ya que, argumenta, la perjudicada originó su propio perjuicio al no cesar en los trabajos que realizaba (subrogando al acusado) a pesar de que las facturas no eran correspondidas con medios de pago satisfactorios; es decir, parece que se quiere hacer referencia a un déficit en la autoprotección desvirtuadora de la suficiencia del engaño.
Desde luego que el tipo recogido en el art. 248 C.P . requiere un engaño idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el desplazamiento patrimonial, -véanse sentencias de 02/02/2002 y 23/03/1990 TS -. Mas la narración fáctica describe falacia sobre falacia del acusado. Así promesa de abono a Tecma SL mediante pagarés del importe de las facturas por los trabajos que Tecma SL realizaba, para entes oficiales, como subrogada de la sociedad del acusado; efectiva entrega de pagarés pero su no atención; nueva promesa de hacerlos frente para que los entes oficiales levantaran la retención, acordada a instancia de Tecma SL, del abono de los trabajos a la empresa del acusado, nueva desatención a los pagarés y a otras promesas de pago. De manera que no cabe entender que el engaño fuera burdo, sino que era bastante, intuitu personae, para captar torticeramente la voluntad de Tecma SL, en la persona de su responsable. Todo ello argumentado detalladamente por la Audiencia.
5. En un segundo aspecto del error en la apreciación de la prueba, se hace referencia a que la Audiencia se equivoca cuando sostiene que, aunque se hubieran acreditado suficientemente la invocada dependencia a la cocaína y los alegados abusos del alcohol, fue apreciado un buen estado de conservación de la mente.
Cita el recurrente los informes siquiátricos y el sicológico que aportó al proceso y el que ya obraba en las actuaciones. Pero la jurisprudencia -véanse sentencias de 29/03/2004 y 05/06/2003, TS - exige, para que pueda apreciarse el motivo previsto en el art. 849.2º , que el documento, o informe, que se invoca como revelador de la equivocación no sea puesta en entredicho por otros elementos de prueba, y lo que sostiene la Audiencia puede ser colegido de dos informes médicos- forenses, el autor de uno de los cuales compareció como perito al juicio para ser sometido a los principios que a ese acto le son propios.
Además la argumentación de la Audiencia se apoya también en que las elaboradas conductas defraudatorias que han sido objeto de imputación requiere una estrategia adecuadamente preparada y que se prolongue en el tiempo, de modo que hace necesario un buen estado de conservación de la mente. Argumentación que no se revela como contraria a pauta derivada de la experiencia general, a norma de la Lógica o a principio o regla de otra ciencia. Ni hay error en la apreciación de la prueba ni violación del derecho a la presunción de inocencia.
Y, debiendo ser respetada tal narración y explicación del Tribunal a quo, decae el fundamento invocado para la apreciación de la circunstancia que prevé el número 2º el art. 20 y las atenuantes 1ª o 2ª del art. 21 C.P .; pues no aparece influencia, en la aptitud síquica del acusado, y respecto a sus conductas infractoras, de intoxicación plena o semiplena por bebidas alcohólicas o estupefacientes o de síndrome abstinencia o de grave dependencia a esas sustancias.
6. Habiendo de ser desestimado el recurso, deben, con arreglo al art. 901 LECr ., ser impuestas al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley, ha interpuesto Jesús Luis contra la sentencia dictada, el 27/01/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima , en causa contra aquél seguida por estafa y alzamiento de bienes. Y se imponen a Jesús Luis las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

