Sentencia Penal Nº 1617/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1617/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 346/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1617/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 346/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 644/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1417/13

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de don Joaquín , contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2013, en procedimiento abreviado 644/2010 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 644/2010, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 7.00 horas del día 13 de abril de 2009, el acusado Joaquín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraba a la altura del nº 180 del paseo de Castellana de Madrid, tras increpar a Rodrigo , que se encontraba en el referido lugar, golpeó al mismo causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con epistaxis, herida mucosa en labio superior, hematoma en párpado superior y luxación de la articulación interfalángica-proximal del 3º dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción de la luxación con anestesia local y aplicación de férula, curando en 109 días, 20 de ellos impeditivos, quedándole como secuela limitación de la movilidad en la articulación interfalángica proximal del 3º dedo de mano izquierda con arco de movimiento de 90 º y aumento del perímetro articular.

Como consecuencia de los golpes, Rodrigo perdió un reloj marca Viceroy que portaba tasado pericialmente en 95 euros, y daños en las prendas que portaba, camisa y chaquetón, habiendo sido tasados los daños en 84 euros.

Cuando el acusado fue trasladado a dependencias policiales de la Comisaría de Chamartín, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, fracturó los cristales de las dos puertas de la estancia donde se encontraba, daños tasados en 111,93 euros. Como consecuencia de esa acción, un fragmento de cristal de los mismos impactó al policía nacional NUM000 que sufrió lesiones consistentes en irritación conjuntival que curaron, tras primera asistencia, en 1 día no impeditivo no reclamando el agente de policía nacional.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaban levemente a sus facultades volitivas e intelectivas.

La causa tuvo entrada en el presente Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010, dictándose auto de admisión de prueba en fecha 19 de abril de 2012.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENO A Joaquín , como autor de un delito de LESIONES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Cp a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Rodrigo en la cantidad de 4760 euros por las lesiones, 675,56 euros por las secuelas, y 189 euros por los desperfectos en su reloj y por los desperfectos en su vestimenta.

CONDENO A Joaquín , como autor de UNA FALTA DE DAÑOS, concurriendo la atenuante de ilaciones indebidas y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C.p a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará al Ministerio del Interior en la cantidad de 111,93 euros por los daños ocasionados .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada en nombre y representación procesal de don Joaquín .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose para deliberación el día de la fecha.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 15 de julio de 2013 que condenaba a Joaquín como autor de un delito de lesiones y de una falta de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como criterio informador del ordenamiento procesal penal y derecho fundamental que ampara a todo ciudadano, que se sustenta en que en el presente caso en lo que se refería al delito de lesiones basada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, tras enunciarse en el escrito de recurso los requisitos que la jurisprudencia exige para poder atribuir dicha fuerza incriminatoria a tal declaración, no se había contado con ningún elemento periférico que corroborase su versión, y así se consideraba por el recurrente que el testimonio del primero de los agentes que había depuesto en el plenario, y que había sido tenido en cuenta por la Juzgadora para avalar la versión del perjudicado, Sr. Rodrigo , no era suficiente para dar verosimilitud al testimonio de la víctima por no haber presenciado los hechos y por que la circunstancia de que corroborase que el acusado estaba agresivo no determinaba indubitadamente la autoría de las lesiones que presentaba el perjudicado, por lo que la declaración de la víctima en este caso no cumplía con los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Y en lo que se refería a la falta de daños, tampoco habría quedado acreditado el dolo por parte del acusado al haber sido los hechos por los que se golpeó el cristal de la puerta de la Comisaría de Policía fortuitos, sin que hubiese habido intención ni voluntad por su parte de romper el cristal.

SEGUNDO. El recurso no merece su estimación.

Se comparte por este Tribunal, una vez visionada la grabación de la vista oral, la valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia que ha permitido atribuir a la declaración de de los agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM001 y NUM000 que depusieron en el juicio en calidad de testigos fiabilidad sobre lo que sucedió el día de los hechos, lo que en modo alguno ha quedado desvirtuado a través de la declaración del acusado al no haberse tenido la oportunidad de conocerla por no haber comparecido a la vista oral a pesar de constar en la causa que se encontraba debidamente citado.

Así el testimonio del perjudicado resulto corroborado por los partes médicos que obran en la causa y que idéntico la Juez a quoen la sentencia dictada que acreditan la agresión que sufrió. En cuanto a la autoría el testimonio del agente de Policía número de carné profesional NUM001 ofreció suficientes datos en coincidencia con lo que había declarado en el juicio la víctima, acerca de que al llegar al lugar de los hechos, el perjudicado estaba en el interior del local mientras que el acusado había permanecido en el exterior por que no le dejaban entrar y de la actitud agresiva que reanudo cuando el primero salió de nuevo del local, a lo que se añadía que no había ninguna otra persona salvo el portero del repetido local. Añadió finalmente el testigo como había oído amenazas por parte del acusado a la víctima y que precisamente él y su compañero habían tenido que separarlos.

No tuvo ninguna duda la Juez de la instancia y no la tiene este Tribunal acerca de la existencia de la agresión y de la autoría de la misma y ello en virtud del contenido de las declaraciones de la víctima, Rodrigo , y de las del agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM001 .

En lo que se refiere a la falta de daños por la que también resultó acusado el recurrente, igualmente se ha contado con prueba suficiente acerca de la intención de dañar y por tanto de la concurrencia de todos los elementos típicos de la infracción. En este caso la prueba de cargo vino determinada por las declaraciones del agente de la Policía Nacional número de carné profesión al NUM000 que igualmente depuso como testigo en la vista oral y que declaró que el acusado rompió el cristal de la puerta como consecuencia de haber dado primeramente un cabezazo y después un puñetazo al cristal.

De ahí que sin perjuicio de la influencia que pudo tener en su conducta el consumo de determinadas sustancias y así de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, como ha sido apreciado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no quepa, a diferencia de lo alegado en el escrito de recurso, tener aquella acción por fortuita, sino que contrariamente ha quedado acreditado a través del testimonio del agente de la Policía que existió por parte del acusado, si bien influido levemente por el consumo de las sustancias, la voluntad de dañar.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio .

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada , en nombre y representación procesal de don Joaquín contra la sentencia nº 259/2013 dictada, con fecha 15 de julio de 2013, en procedimiento abreviado número 644/2010, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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