Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 162/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 162/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 56/03
JUICIO DE FALTAS NÚM. 167/01
JUZGADO DE BENIDORM-UNO
SENTENCIA Núm. 162/03
En la ciudad de Alicante, a cinco de Mayo de dos mil tres.
El Iltmo. Sr. don José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm-Uno, en Juicio de Faltas núm. 167/01, sobre lesiones por imprudencia; habiendo actuado como parte/s apelante/s Carlos Miguel , dirigido por el Letrado D. Daniel Albert Gómez, quien designó para oír notificaciones en Alicante a la Procuradora Dª Alicia Carratala Baeza y, como parte/s apelada/s CIA. WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Vicente Senabre Segrelles, quien designó para oír notificaciones en Alicante a la Procuradora Dª María Teresa Beltran Reig y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que con fecha 18/07/1999, en la Avenida de la Penetración, de Benidorm, a la altura del RESTAURANTE LA PALMERA se produjo un accidente de tráfico en el cual la motocicleta que conducía Carlos Miguel, que venía de realizar su trabajo como camarero en el HOTEL RIALTO, colisionó con el vehículo conducido por Carlos José , asegurado por la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. Dicha colisión se produjo cuando el denunciado invadió sorpresivamente, cuando se incorporaba a la calzada procedente del restaurante antes citado, el carril por donde circulaba correctamente el denunciante.- A consecuencia de la colisión Carlos Miguel resultó con lesiones consistentes en traumatismo en el codo Derecho, traumatismo en el hombro derecho con fractura del troquiter y traumatismo en la rodilla derecha de las mismas tardó en curar 214 días, todos ellos impedido para el desarrollo de sus tareas habituales, habiendo necesitado tratamiento médico especializado (traumatológico y rehabilitador) posterior a la primera asistencia. Le quedaron como secuelas limitación en la movilidad del hombro Derecho (abducción, rotación exterior y rotación interior) , hombro doloroso y condropatía rotuliana"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Se condena a Carlos José como autor de una falta de LESIONES del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que abone las costas del juicio.- Así mismo Carlos José indemnizará a Carlos Miguel en la cantidad de 18.452,95 euros, siendo responsable civil directa la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. Esta última abonará además los intereses producidos por el citado principal desde el día 18/07/1999 hasta el día de su pago calculados según el tipo del 20%".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante, se interpuso el presente recurso , alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo n° 56/03, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 28 de Abril.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgador de instancia.
Alega el recurrente para fundamentar su recurso dos motivos. Uno el no haber incluido el Juzgador , como partidas indemnizables, diversos gastos por desplazamiento, y asistencia en clínicas medicas. El otro motivo consiste en no haberle reconocido una incapacidad permanente total por la limitación de movilidad en el hombro derecho.
Se va a conocer del primero de los motivos.
El recurrente vuelve a reiterar su petición que ya intentó alcanzar mediante la petición de un Auto aclaratorio. La misma suerte desestimatoria de este último, y por los mismos argumentos que expreso el Juez de instancia, debe correr su pretensión.
En efecto las cuestiones civiles que se suscitan al amparo de una acción penal deben regirse por los mismos principios por los que se rigen las acciones civiles. Entre dichos principios se encuentra el de rogación de parte.
En el caso de autos, si se examina el acto del juicio verbal , se comprobará que el hecho que asistía al ahora recurrente no solicita indemnización por las partidas y conceptos que ahora se piden. Por ello el Juez no pudo, ni debía, pronunciarse sobre dicha cuestión, ya que de lo contrario hubiera causado indefensión a la contraparte que no podía defenderse ni argumentar contra una petición que le era desconocida.
Por ello el motivo debe desestimarse en este apartado.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo apartado en el que el recurrente articula su impugnación no puede procederse a su admisibilidad. El órgano imparcial que ha emitido un dictamen sobre la cuestión del alcance de la lesión en el hombro Derecho del recurrente , esto es el médico forense, fue claro y contundente en el juicio verbal cuando afirmó, en referencia a dicha lesión, que "todo tipo de secuela puede limitar la actividad pero el grado en aquel ¿movimiento? no era llamativo".
Es obvio que el Juzgador ha dado preferencia al informe del medico forense frente al propuesto por la parte , sin que existan razones para alcanzar unas conclusiones distintas a la que hace constar en su resolución.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2002, dictada en Juicio de Faltas núm. 167/01 del juzgado de Instrucción Núm. Uno de Benidorm, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Rubricado:

