Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Penal Nº 162/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1774/2003 de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MALPICA SOTO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 162/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100090

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1210

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al acusado como autor responsable de un delito de receptación. Existe prueba suficiente y bastante, aunque no sea prueba directa, para dictar una sentencia condenatoria. El acusado conocía que los objetos de material fotográfico tenían una procedencia ilegítima, como de su declaración se infiere, bastando la certidumbre sobre el origen ilícito de los objetos poseídos, sin que sea necesario el conocimiento detallado del hecho, consumándose el delito por la disponibilidad de los bienes así adquiridos, aún cuando los mismos no lleguen a revenderse, por lo que se dan todos los requisitos que el tipo penal describe para estimarse la comisión del mismo por parte del acusado.

Encabezamiento

Rollo: 1774/03

Juzgado: Penal 10

Asunto: A. P. 248/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº162/03

Ilmos. Sres.:

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López En Sevilla, a veintiocho de marzo

Dª. María Paz Malpica Soto de dos mil tres.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado nº 59/02 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla por delito de receptación contra Bernardo , autos venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por el acusado hallándose representado por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendido por el Letrado D. Carlos Ferrazzano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial Sra. Dª. María Paz Malpica Soto actuando en esta Sección por el originario.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez de lo Penal nº 10 dictó sentencia el día 28 de octubre de 2.002, declarando como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 10 de marzo de 2.002 sobre las 12'30 horas, el acusado Bernardo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 12'30 horas del día 10 de marzo de 2.002 tenía expuestos para su venta en el mercadillo de la calle Torneo material fotográfico valorado en la suma de 355 euros que había recibido de persona no identificada para su posterior venta a sabiendas de su ilícita procedencia. Estos objetos en concreto un flash de la marca Haminex Pro 55, un objetivo Vivitar número de serie 98108343, otro objetivo Falcón 28 mm Olimpus, un objetivo Falcón 80/200 mm para Canon y un duplicador marca Vivitar para Yashica con funda material, fueron sustraídos entre otros efectos entre las 22'00 horas del día 29 de enero de 2.002 y las 9'30 horas del día 30 de enero de 2.002 del establecimiento sito en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla propiedad de Marta , quien reconoció como suyos los anteriores efectos como parte de los sustraídos en el local anterior y avisó a los funcionarios de policía que prestaban servicio de vigilancia en el mercadillo. El agente se acercó al lugar donde se encontraba el acusado y preguntó si los efectos que se encontraban sobre la tela expuestos para la venta eran suyos e inicialmente dijo que sí y posteriormente cuando el agente le informó que los artículos indicados habían sido reconocidos por la dueña manifestó que otra persona no identificada los dejó allí."

Dictando el fallo del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor responsable de un delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesale. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado Bernardo , interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido, consignando como fundamentos de la impugnación, los siguientes: error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, y se señaló día para la deliberación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2.003, con el resultado que consta a continuación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, tenidos como tales por el Juez a quo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo alegado por el recurrente es la errónea apreciación que de la prueba practicada realiza el Juez en la sentencia dictada, pues estima el acusado que el Juzgador basa el pronunciamiento incriminatorio contenido en la misma en las declaraciones contradictorias del acusado, cuando ni existen contradicciones en las sucesivas declaraciones efectuadas por el mismo, ni pueden esas contradicciones por sí solas ser la base de una sentencia condenatoria. El motivo aducido obliga a analizar como el Juez de Instancia razona la existencia de indicios que llevan a la certeza sobre la existencia del delito de receptación imputado en la sentencia a Bernardo , indicios que se infieren de la prueba practicada consistente tanto en la en la propia declaración del acusado, como en las testificales practicadas, tanto la de la propietaria de los objetos fotográficos como la de los agentes de Policía Local, por lo que existe en este caso prueba suficiente y bastante, aunque no se trate de prueba directa, pues el Tribunal Constitucional ha admitido la prueba indiciaria con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosas Sentencias, entre otras 217/89, 51/95, y 200/1.996. Según esta jurisprudencia la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos de la infracción penal, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada el Juez explica el proceso de convicción formado por las declaraciones testificales tanto de la propietaria de los efectos que le fueron intervenidos al acusado, cuando el mismo se dedicaba a su venta en el mercadillo instalado en la Avenida José Galán Merino, como la de los dos agentes de Policía Local que fueron requeridos por la propietaria del material fotográfico por haber reconocido los objetos expuestos como de su propiedad. De la declaración de la propietaria de los objetos de material fotográfico intervenidos al acusado se deduce en primer lugar, que los objetos de su propiedad estaban en poder del acusado, y en segundo lugar que dichos objetos fueron objeto de robo en el local comercial de su propiedad, como la misma declara y como se acredita también por la denuncia que presentó en su día por dichos hechos (f. 1) y por los que se instruyó el oportuno atestado. Son también indicios que llevan a la convicción condenatoria las declaraciones de los policías locales, que requeridos por la propietaria de los objetos se dirigen al tenderete que el acusado tenía en dicho mercadillo, que declaran en el juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores (f. 38 y 40) que cuando se dirigen hasta el puesto del acusado ven extendidos sobre una manta los objetos señalados por la propietaria y en primer lugar, el segundo de los agentes que declara en el plenario, le pide al acusado que delimite cual era su puesto señalando Bernardo el puesto donde se encontraban dichos objetos y al serle comunicado por el citado agente que dichos objetos habían sido objeto de robo, es cuando el acusado dice que los citados objetos no eran suyos sino que se los acababa de dejar allí un individuo del que desconoce su identidad, pero que tenía un puesto al lado del suyo. De la propia declaración del acusado se deducen indicios más que suficientes para declarar la existencia de tal delito, pues no se trata de que el acusado se hubiere contradicho en sus declaraciones, sino de lo que se trata es que la versión que da el acusado de que dichos objetos de material fotográfico le fueron dejados en su tenderete por un desconocido, es por sí misma suficientemente esclarecedora, por ser inverosímil, del conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de dichos objetos, factor este que por ser de carácter subjetivo por pertenecer a la esfera interna del sujeto, no puede inferirse de una prueba directa, pero si puede obtenerse la inferencia del mismo por inducción de factores externos, demostrados por otros medios de prueba, admitiéndose en estos casos la prueba indiciaria, así STS de 16 de marzo de 1.990 y 26 de febrero de 1.991.

TERCERO.- El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, STS de 9 de octubre de 1.992, 9 de junio de 1.993 y 14 de mayo de 2.001, los dos primeros de carácter objetivo: a) La previa comisión de un delito contra los bienes; b) Actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito. Y otro de naturaleza subjetiva: c) conocimiento de la comisión anterior de un delito contra la propiedad. Pues bien, como ya se ha explicitado, los requisitos objetivos concurren en este caso y el subjetivo concurre también en la conducta del acusado Bernardo . Este conocía que los objetos de material fotográfico tenían una procedencia ilegítima, como de su declaración se infiere, bastando la certidumbre sobre el origen ilícito de los objetos poseídos, sin que sea necesario el conocimiento detallado del hecho, consumándose el delito por la disponibilidad de los bienes así adquiridos, aún cuando los mismos no lleguen a revenderse, por lo que se dan todos los requisitos que el tipo penal describe para estimarse la comisión del mismo por parte del acusado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Bernardo ha de ser desestimado, y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de aplicación y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de esta ciudad, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio las costas causadas. Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución para su ejecución. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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