Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Penal Nº 162/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 928/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 162/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100165

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:737

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa, sobre falta contra el orden público. Se desestima el recurso, pues la pretensión se formuló extemporáneamente, no habiéndose formulado recurso alguno contra el auto, en el que se declararon falta los hechos origen de este procedimiento, y no se planteó la cuestión sobre el delito de atentado al inicio del juicio celebrado, por lo que una vez concluido el mismo y habiéndose dictado sentencia, no cabe plantear dicha cuestión, pues su aceptación vulneraría el principio de seguridad jurídica y también el principio acusatorio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas - Rollo 928/2006

ASUNTO:300122/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 469/2005

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Estepa nº1

Negociado:1D

Apelante:.GUARDIA CIVIL CON TARJETA IDENTIDAD Nº Jose Miguel y GUARDIA CIVIL CON

TARJERA IDENTIDAD Nº Paulino

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Francisco

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA Nº 162/2006

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 469/05 del Juzgado de Instrucción de Estepa .

Antecedentes

Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 28 de noviembre de 2005 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor de una falta contra el orden público, a una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

Segundo.- Notificada la sentencia, se interpuso por los Agentes de la Guardia Civil con Tarjetas de identidad Profesional Jose Miguel y Paulino , recurso de apelación, en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Por los apelantes se impugna la sentencia de instancia, por entender que en ella no se han valorado unos hechos graves como los denunciados por los agentes impugnantes, cual es, que el acusado había esgrimido una pistola contra ellos, lo que entienden integra un supuesto de delito de atentado que debe ser objeto de enjuiciamiento por el Juzgado Penal al que solicitan se eleven las actuaciones.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado, pues la pretensión deducida por los apelantes se ha formulado extemporáneamente, ya que no se formuló recurso alguno contra el auto de 27 de octubre de 2005 en el que se declararon falta los hechos origen de este procedimiento, y no se planteó tampoco esta cuestión al inicio del juicio celebrado, por lo que una vez concluido el mismo y habiéndose dictado sentencia no cabe plantear dicha cuestión, pues su aceptación vulneraría el principio de seguridad jurídica y también el principio acusatorio que, igualmente, rige en el juicio de faltas, puesto que la condena establecida responde a la acusación formulada en el plenario.

En este sentido debemos señalar que, examinadas las normas reguladoras del juicio de faltas, se ha de llegar a la conclusión de que sólo en un supuesto, que a su vez tiene una excepción - que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones -, es posible que el Juez dicte sentencia condenatoria sin que se califique el hecho denunciado ni se pida concretamente pena, y ese supuesto no es otro que el específicamente previsto en el párrafo segundo del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber, que atendiendo al interés público el Ministerio Fiscal no haya asistido a juicio por tratarse de faltas que exijan para su persecución denuncia del ofendido o perjudicado, salvándose por el legislador el obstáculo del principio acusatorio en tal caso por el procedimiento, discutido, de conferir a la denuncia valor de acusación y dejando al criterio del Juez la calificación del hecho y la determinación de la pena. Pero es evidente que la premisa fundamental para que dicho precepto resulte de aplicación falla en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal unipersonal, desde el momento en que al acto del juicio concurrió un representante del Ministerio Público, quien limitó la acusación a la falta por la que ha sido condenado, y, por tanto, al corresponderse la acusación y la condena no cabe hacer una modificación agravatoria de la misma.

Un cambio en el relato de hechos, en nada va a afectar al resultado de la sentencia y, por ello, se hace innecesaria una valoración distinta de los hechos por este Tribunal, además de considerar que el juicio de credibilidad corresponde al Juzgador conforme al principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro proceso penal y es recogido en el art. 741 de la L.E.Cr .

Debemos tener en cuenta, así mismo, que son los propios agentes en el atestado quienes dudan sobre el objeto esgrimido por el acusado, al decir que "extrae... un objeto que parece ser una pistola" y no consta en el acta de juicio otros datos que permitan acreditar la realidad de su utilización.

En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión recurrida, y por ello debe ser confirmada en su integridad.

Tercero.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por los agentes de la Guardia Civil antes identificados, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Juez de Instrucción de Estepa en el juicio de faltas nº 569/05 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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