Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Penal Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 107/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100173

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1805

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado lo Penal nº 1 de Avilés, sobre delito de calumnia. No puede afirmarse que el acusado hablara en la entrevista con el denunciante, de meras invenciones, ni que imputara falsamente hechos delictivos al querellado, con ánimo de desacreditarle profesional y personalmente. No cabe entender que el ánimo que inspiró al imputado, quien concedió la entrevista, fuera el de calumniar, toda vez que ni las expresiones en las que la parte apelante hace radicar la tipicidad, son inequívocas, ni cabe entender que persiguieran la finalidad que les atribuye el querellante. Por tanto, procede confirmar la absolución del acusado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 107/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000405 /2006

SENTENCIA Nº 162

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 405/06 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 107/07), en los que aparece como apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA, bajo la dirección del Letrado D. JORGE CASTELLANO GARCIA, adhiriéndose a la apelación Gabriel , representado por la Procuradora Dª COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA y Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA GARCIA BOTO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Luis Andrés , del delito de calumnia por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de Junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del Luis Pablo , y tras alegar error en la calificación jurídica de los hechos así como infracción por no aplicación del Art. 250 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se condene al acusado como autor de un delito de calumnias, por cuanto los hechos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada encajan plenamente en dicho tipo delictivo y no en el delito de injurias como estimó el Juez de lo Penal.

Al referido recurso se adhiere la representación de Gabriel , quien solita se revoque la sentencia en lo referente a los hechos probados, debiendo hacerse constar que su representado sí contrastó las afirmaciones realizadas por el querellado en el curso de la entrevista publicada.

La representación del querellado Luis Andrés , igualmente se adhiere al recurso alegando vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y en concreto incongruencia de la sentencia por "extra petita" al estimar que el Juez de instancia se excedió en sus fundamentos de derecho calificando y valorando los hechos como constitutivos de un delito de injurias, delito por el que no se había formulado acusación.

SEGUNDO.- En primer lugar y en lo referente al recuso interpuesto por el querellante interesando se revoque la sentencia absolutoria de la instancia ha de señalarse que partiendo, de los hechos que la sentencia apelada declara probados, es evidente que los mismos no constituyen un delito de calumnia porque, como pone de relieve sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 192/2001, de 14 de febrero , conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989 y 204/97) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.

En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.

Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional: Primero: El valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 de la Constitución española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 de la Constitución española en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (SSTC 107/1988; 51/1989; 172/1990; 3/1997 y 204/1997 ). Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución española según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad. Tercero: Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (SSTC 107/1988 y 204/1997 ). Cuarto: Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995 y 204/1997 ). Quinto: En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad (STC 143/1991 ), como su equiparación con la "realidad incontrovertible" (STC 41/1994 ), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991 ). En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988 y 28/1996 ). Sexto: Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994 , 136/1994 , 139/1995 y 28/1996 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992 y 28/1996 ) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992 ). Séptimo: El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, 178/1993 y 26/1996 ), criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 26/1996 ) y al que se suma el de la "trascendencia de la información", en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación (SSTC 219/1992, 240/1992 ), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia. Octavo: Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas" (SSTC 171/1990, 173/1995 y 26/1996 ).

TERCERO.- Aplicando dicha doctrina general, que hacemos nuestra, al caso enjuiciado, es claro que no procede el dictado de una sentencia condenatoria y ello por cuanto no puede afirmarse que el acusado hablara en la entrevista de meras invenciones ni que imputara falsamente hechos delictivos al querellado, con ánimo de desacreditarle profesional y personalmente.

Examinado por la Sala el contenido de la entrevista publicada el periódico La Voz de Occidente, no se alcanza la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en la medida en que, no cabe entender que el ánimo que inspiró al imputado, quien concedió la entrevista en su calidad de Secretario de la Asociación de Vecinos de Barcia fuera el de calumniar, toda vez que ni las expresiones en las que la parte apelante hace radicar la tipicidad, son inequívocas, ni cabe entender que persiguieran la finalidad que les atribuye el querellante, atendiendo a que las mismas se vertieron en el curso de una entrevista en la que le piden explicaciones sobre el cambio de opinión de la Asociación de Vecinos en lo referente a la instalación de un centro comercial, haciendo referencia a lo que estimaba era una operación especulativa por cuanto existió compra de terrenos de uso agrícola que posteriormente se calificaron como suelo de uso industrial, añadiendo que todos los testigos afirmaron que en el curso de la entrevista mantenida con el querellante este hizo referencia a que tenía información de los alcaldes que eran favorables al proyecto del centro comercial y que le hablaron de la posibilidad de recalificación, lo que así aconteció aunque finalmente y tras un acuerdo firmado entre el Ayuntamiento de Luarca y la Asociación de Vecinos de Barcia se mantuvo el uso rural del suelo, y el centro comercial no llegó a construirse.

Las frases supuestamente calumniosas deben ser entendidas en su contexto, que no es otro que el de una entrevista en que el acusado pone de manifiesto lo que, y como secretario de una Asociación de Vecinos, considera un aberración urbanística, y si bien es cierto que el querellante, y así se hace constar en la sentencia, nunca ocultó su intención de instalar el centro comercial, ni compró terrenos para especular valiéndose de sus amistades es evidente que los hechos que se relatan, no puede conferírseles connotaciones calumniosas, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, máxime si se tiene presente la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Noviembre y 230/2002 de 9 Diciembre ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, que impedirían la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación.

CUARTO.- En cuanto a la adhesión formulada por el responsable civil subsidiario y por el querellado, ha de ponerse de manifiesto que la adhesión en el procedimiento penal tiene un tratamiento netamente distinto al civil al estar condicionada o subordinada a la actuación del apelante, siendo únicamente admisible cuando opera como apoyo de la postura de quien recurre una sentencia, pero no pudiendo alegarse pretensiones distintas u opuestas a las del recurso principal, siendo otro planteamiento incompatible con los más elementales principios de defensa y contradicción al pretender articular por esta vía al amparo del trámite previsto en el Art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable por remisión del Art. 976 del referido texto legal, pretensiones contrarias a las sustentadas en el inicial recurso y perjudiciales para la parte que interpuso aquél; en tal sentido es Jurisprudencia consolidada la expresada en sentencias de Tribunal Supremo, entre otras de fechas 7 de marzo y 11 de mayo de 1988, 11 de junio y 9 de diciembre de 1992, 4 de marzo de 1993 , conforme a la cual la adhesión al recurso de casación, y al de apelación, es inseparable del recurso principal y carece de autonomía propia, debiendo limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal y sin que sea permitido formalizar por esta vía ningún motivo de apelación con carácter independiente, procediendo por ello la desestimación de las adhesiones formuladas y cuyo contenido pretensivo es completamente antagónico al del inicial recurso deducido por cuanto la apelación se interpuso para que se condenara el querellado y al responsable civil subsidiario, pretendiendo con la adhesión Gabriel que se modifique el relato de hechos probados, y denunciando el querellado Luis Andrés que el Juez se excedió en los fundamentos de derecho al considerar que los hechos constituían delito de injurias, pretensiones que nada tienen que ver con el recurso interpuesto.

QUINTO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E .Criminal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la sentencia por el Juzgado lo Penal de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 405/06 de que dimana el presente Rollo, así como las adhesiones formuladas por Gabriel y Luis Andrés , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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