Última revisión
05/10/2007
Sentencia Penal Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 140/2007 de 05 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100243
Encabezamiento
Rollo núm.: 140/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112/2007
SENTENCIA Nº 162/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a cinco de octubre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el nº 112 de 2007 (Rollo de Apelación nº 140/07), sobre CALUMNIA, contra Guadalupe, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, bajo la dirección del Abogado D. Luis-Manuel Dorado Estrada, siendo parte apelada Rocío, representada por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección de la Abogada Dª. María Rodríguez Valero, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 21 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a la acusada Guadalupe como autora responsable de un delito de calumnias previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (1.080 euros), así como al pago de las costas procesales. La multa impuesta, deberá abonarla al contado o en seis plazos mensuales de ciento ochenta euros (180 euros), incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (90 días). En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Rocío la suma de mil euros (1.000 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la condenada recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 140 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- No se aceptan el ANTECEDENTES DE HECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, y tampoco la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se sustituyen por lo siguiente:
1/ En el antecedente de hecho segundo donde pone "El Ministerio Fiscal" debe poner "La acusación de la querellante"; y 2/ "Resulta probado, y así se declara expresamente, que Isabel, hija de la querellante Rocío, fue presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón desde el 17 de diciembre de 1998 hasta su fallecimiento el 6 de octubre de 2003, en cuyas funciones le ayudaba su madre. En junta de la Comunidad de 3 de noviembre de 2003 se nombró presidenta a Guadalupe, quien en junta de 12 de mayo de 2004, al tratarse de la liquidación de los ejercicios de 1-5-2001 al 31-12-2003 por los que no se había producido rendición y aprobación de cuentas, explicó las dificultades para hacer las cuentas de dichos ejercicios, en los que se apreciaba un descuadre, y pidió que se formara una comisión de vecinos que las revisara, formándose tal comisión, que llegó a la conclusión de que había un descuadre, pero sin que sus conclusiones se sometieran a la junta de la Comunidad ni ésta acordara hacer nada concreto al respecto. En junta de la Comunidad de 13 de octubre de 2005, a la que asistió el abogado José-Manuel Rodríguez Menéndez en representación de Rocío, se procedió a la rendición y aprobación de cuentas del periodo 1-11-2003 a 30-9-2005 y se nombró a otra Presidenta de la Comunidad".
Fundamentos
ÚNICO.- Procede, estimando el recurso, absolver a la acusada del delito de calumnias por los hechos objeto de esta causa por aplicación del principio in dubio pro reo, con lo que no se dice que no sea posible que haya sucedido lo que la acusación imputa a Guadalupe y sí que, pese a la existencia de dos testigos de cargo y pese a la credibilidad que la Juez a quo, con la inestimable ventaja de la inmediación, atribuye a esos testigos, existen otras muchas pruebas y elementos de signo contrario que provocan una grave duda en este Tribunal, que no encuentra otra solución que la aplicación del principio in dubio pro reo. Existen, sí, pruebas incriminatorias, como el reiterado y contundente testimonio de José-Manuel Rodríguez Menéndez y el testimonio de última hora de Consuelo, siendo significativo que ambos coincidan en la cantidad aproximada de dinero que se dice faltaba, un millón de pesetas, y en la alusión a dos cheques firmados por Isabel y uno de ellos de fecha y cobrado después de su fallecimiento. Pero existen también pruebas y elementos que provocan la duda, a saber: a) hasta seis testigos, miembros de la Comunidad, que asistieron a todas o a algunas de las juntas de la Comunidad y de las reuniones que se celebraron en casa de la querellada para revisar las cuentas de la época en que Isabel fue presidenta, niegan o no oyeron nunca que la querellada dijera lo que le imputa la querellante; cabe pensar que no recuerdan bien, que no quieren "meterse en jaleos" o que no quieren indisponerse con su vecina la querellada, pero b) entre esos testigos, uno, Carlos Jesús, dice (folios 191 y 192) y reitera (acta del juicio) que "era amigo íntimo de Isabel", por lo que parece lógico que si hubiera oído a la querellada decir lo que se le imputa lo hubiera declarado así, pero insiste en que nunca escucho decir a Guadalupe lo que se le imputa; c) otra testigo, María-Olvido, manifiesta estar agradecida a Isabel porque "se portó muy bien y nunca les cobró nada y tienen el ascensor gracias a Isabel", por lo que parece lógico que si hubiera oído a la querellada decir lo que se le imputa lo hubiera declarado así, pero lo niega reiteradamente; d) otro testigo, Rubén, que estuvo presente en todas las juntas y que formó parte de la comisión para la revisión de las cuentas, y que se identifica como el chico que llevaba unas botas con el escudo del Barcelona al que se refiere José-Manuel Menéndez como presente en la junta de 13 de octubre de 2005 cuando según José- Manuel la querellada dijo lo que se le imputa, lo niega, que nunca lo oyó, "que en ningún momento se habló de apropiación de dinero sólo de descuadre", que faltaban papeles, justificantes; e) la testigo de cargo Consuelo resulta poco precisa, pues dice que asistió a una sola junta en la que estaba el abogado José-Manuel y que "En la reunión que yo fui no se comentó nada de falta de dinero", para añadir luego que "Algún vecino sí comentó que faltaba dinero, se acusaba a Isabel y a la madre. Hablaban de un millón o así", sin aclarar cuándo y dónde fue eso ni quién era el vecino que comentó eso, y sin precisar tampoco en qué fecha aproximada la querellada le dijo, según ella, en la calle lo que se le atribuye; f) a los folios 52 y 53 obran fotocopias de dos cheques firmados por "Isabel" y uno de ellos fechado y cobrado por "Guadalupe" después de la muerte de Isabel, por lo que es lógico que a la querellante o a su abogado se le pidiesen explicaciones, lo que se pudo interpretar como que se le imputaba quedarse con dinero, pero eso es una deducción o interpretación del requerido y no una imputación expresa de un delito; g) las cuentas de la comunidad desde mayo de 2001 hasta la muerte de Isabel nunca se rindieron ni se aprobaron, y que se hablase de falta de justificantes y que se revisasen las cuentas de ese periodo puede interpretarse como que se sospechaba de Isabel y de su madre, pero eso no es lo mismo necesariamente que atribuir a otro inequívocamente la comisión de un delito; h) no consta en absoluto que la querellada dijera lo que se le imputa personalmente a la querellante o lo hiciera constar en algún escrito o en alguna de las actas de la comunidad, muy al contrario en el acta de la junta de 12 de mayo de 2004 se habla con afecto de Isabel ("tristemente fallecida...") y en el acta de la junta de 13 de octubre de 2005 para nada se trata ya de las cuentas anteriores a la muerte de Isabel; i) consta en las actas de las juntas de la Comunidad que, como consecuencia de la instalación del ascensor (aprobada en junta de 22 de febrero de 2001, siendo presidenta Isabel), la Comunidad tuvo problemas, además de relaciones entre los comuneros (véase acta de 14-6-2001 "in fine", folio 70), económicos, consistentes en que varios vecinos no pagaban las derramas del ascensor y otras, por lo que la empresa instaladora del ascensor demandó a la Comunidad, que tuvo que pagar además de lo debido las costas del contrario y las suyas, y a su vez demandó a los vecinos morosos (véanse actas de 12-5-2004, 13-9-2004, 11-11-2004, 28-3-2005, 7-4-2005 y 13-10-2005, folios 72 a 80, todas bajo la presidencia de la querellada), y que a fecha 13-10-2005 la querellante debía a la Comunidad 1.940,46 euros (aunque otros vecinos adeudaban también cantidades similares o superiores; folio 79 vuelto), por lo que si en algún momento se habló de "agujero económico" es porque realmente lo hubo, pero ello no implica atribuir inequívocamente un delito a Isabel o a la querellante, j) llama la atención que si el abogado José-Manuel Menéndez oyó decir en la junta de 13-10-2005 lo que imputa a la querellada no pidiese que se hiciese constar en el acta, como sí se hicieron constar otros detalles relativos a su cliente en los apartados 1º y 6º, o como sí se hizo constar lo relativo a un escrito no firmado y que podía ser ofensivo (folio 80 vuelto), o no formulase protesta o petición de subsanación del acta por su no inclusión en la misma, y k) está probado que, pese a la conclusión de que las cuentas del periodo 2001 a 2003 no cuadraban (por falta de justificantes o por lo que fuese), ni la querellada ni nadie propuso denunciar o demandar, ni lo hizo, a Isabel o a su madre.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 112 de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Guadalupe del delito de calumnia de que venía acusada por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de octubre de dos mil siete.
