Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 46/2008 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 162/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 46/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 82/2007

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de robo con fuerza intentado; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. Espejo Iglesias en nombre y representación de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "1.- Sobre las 20,40 horas del día 13 de febrero de 2007, Carlos Manuel y Victor Manuel , ambos mayores de edad, naturales de Georgia, sin antecedentes penales, carentes de autorización para residir en España, puestos de acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico violentaron la cerradura del vehículo m-....-MS . Su propietario Fermín lo había dejado estacionado frente al número 194 de la calle Sant Adría de Barcelona. Carlos Manuel y Victor Manuel , no pudieron hacer suyo ningún objeto del interior del vehículo, al ser sorprendidos por su propietario e inmediatamente detenidos por una dotación policial. La cerradura del vehículo presenta desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 120 euros. 2.- No ha quedado probado que Victor Manuel , en el momento del intento de robo, hubiera ingerido bebidas alcohólicas.

Tercero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a ambos acusados - sólo uno recurre - y les impone la pena de cuatro meses de prisión, sustituyendo la misma por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada, durante diez años, previa audiencia acerca de su arraigo en fase de ejecución. Y responsabilidad civil.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas es recurrida por la representación y asistencia técnica de uno de ellos, Carlos Manuel , invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, así como infracción de precepto legal, tanto el art. 24.1 CE como los arts. 237, 238.2 y 240 CP .

SEGUNDO: La idea principal del recurso de apelación no es otra que la que no hay prueba alguna acreditativa de que los acusados, o específicamente el recurrente, fuesen los autores del hecho delictivo por el que se les condena. Y ello porque lo único que se ha acreditado es que fueron detenidos por una dotación de los Mossos de Esquadra cuando se encontraban en la calle, sin que los agentes que los detuvieron pudieran observar hecho ilícito alguno y sin que tampoco la víctima del delito hubiera identificado verdaderamente al autor o autores de dichos hechos.

Ante todo matizar que en este caso no consta que se grabase el juicio oral en soporte apto para su reproducción en esta alzada (ni se acompaña la película correspondiente ni en el acta del juicio consta referencia alguna a que se hubiera grabado el plenario), por lo que necesariamente la revisión de lo acontecido en sede de juicio oral tiene que versar sobre los estrictos términos en que se redacta por escrito el acta del fedatario judicial.

Y del análisis de dicha acta del fedatario no se desprende, efectivamente, la más mínima prueba objetiva y rigurosa, respetuosa con las debidas garantías legales y constitucionales, que acredite que los acusados fueron los autores del hecho que nos ocupa.

En efecto, los hechos objeto de enjuiciamiento sólo fueron presenciados por un testigo directo, el perjudicado, que sin embargo explica en juicio que habiendo visto a dos sujetos manipular su vehículo, y dirigirse entonces a dichos individuos para recriminarles su acción, éstos se marcharon del lugar por lo que avisó a la Policía. Y los dos agentes de los Mossos de Esquadra ( NUM000 y NUM001 ) que detuvieron a los acusados por un aviso de su Central, explican en juicio que, recibido ese aviso, dieron una batida por la zona y detuvieron a los acusados por la descripción que se les había facilitado a ellos - descripción que no explican en qué consistía, por lo que no se puede analizar -.

En este sentido, aunque el perjudicado afirme en algún momento que reconoció a los dos acusados una vez que la Policía los detuvo, lo cierto es que los dos agentes de Policía que declaran en juicio - los antes dichos, los que practicaron dicha detención - niegan rotundamente que hubiera algún tipo de contacto o visualización entre la víctima y los detenidos, dado que trasladaron a éstos de inmediato a la Comisaría - lo explican los dos agentes -. Y de la mera lectura del atestado no se desprende que el perjudicado se presentase en dependencias policiales ni durante ni después de la presencia de los detenidos en Comisaría, y, por tanto, que tuviese ocasión de reconocerlos personalmente en alguna medida. A partir de ahí, es evidente que no se pueden comprobar las palabras del perjudicado, que en principio chocan frontalmente con las de los dos policías, por lo que la duda que ello produce no puede jugar en contra de los reos.

De otro lado, si observamos la redacción del atestado se puede comprobar que los que facilitaron en realidad la descripción de los posibles autores del hecho a los agentes que practicaron la detención de los dos acusados fueron los componentes de otra patrulla policial distinta que atendieron a la víctima - folio 10, "que la patrulla ha passat la següent descripció dels dos individus..." -. Es decir, estamos en este punto ante meros testigos de referencia de lo que les contaron por radio unos compañeros que no pueden suplir al testigo directo, al que se tuvo delante en juicio y no se le interrogó sobre las concretas características o apariencia de los individuos que manipulaban su coche, por lo que no podemos saber, ni contrastar, si las características físicas de los dos detenidos coincidían en realidad con las que el perjudicado pudiera haber facilitado a esos otros dos agentes que le atendieron, que no fueron los que detuvieron a los acusados y que no comparecieron al acto del juicio.

Si a eso añadimos que no se practicó rueda de reconocimiento judicial con la víctima, lo que en este caso parece que era absolutamente necesario, es evidente que nos encontramos ante una situación de manifiesta inseguridad sobre la correcta identificación de los autores del hecho, mucho más cuando los acusados niegan en juicio su más mínima participación en los hechos que nos ocupan.

La condena penal, cualquier condena penal, tiene que asentarse en verdaderas pruebas de cargo, no en meras conjeturas, suposiciones o sospechas, y de lo actuado en juicio oral - según el acta del fedatario - no puede establecerse, con la seguridad jurídica que exige una condena penal, que los acusados fuesen efectivamente los autores del hecho por el que se les juzgó.

En este sentido, es evidente que se ha vulnerado la presunción de inocencia de ambos acusados. El recurso ha de estimarse.

TERCERO: Y por evidentes razones de justicia material y equidad, el otro condenado que no ha apelado, debe correr la misma suerte que el ahora apelante pues sus circunstancias del enjuiciamiento son exactamente las mismas que las del apelante. Si no hay prueba contra uno, tampoco la hay contra el otro dado que la identificación de los posibles autores del hecho delictivo, tal como aquí se ha hecho y expuesto en juicio, no merece la más mínima fiabilidad.

Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación (art. 903 de la LECrim .) que establece que "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso". Por ello, con aplicación analógica de esta norma (art. 4.1 C. Civil ), es posible trasladar el mismo criterio al recurso de apelación dado que los argumentos utilizados por la ley para el recurso de casación son perfectamente extrapolables al caso de que se trata. Desde luego, no hay razón alguna para otorgar distinto tratamiento procesal a lo que es igual. Es una consecuencia del efecto expansivo de este tipo de recursos. Consiguientemente, también procede la absolución del acusado no apelante.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 82/2007 del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla en el sentido de ABSOLVER a ambos acusados, Carlos Manuel y Victor Manuel (a este último, por el efecto expansivo del recurso de apelación) del delito intentado de robo con fuerza en las cosas por el que se les juzgó, dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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