Última revisión
24/03/2008
Sentencia Penal Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 90/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 28079370022008100341
Encabezamiento
Cel
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 90 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 159 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 162/08
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES en representación de METRO DE MADRID, SA y al que se adhirió el MINISTERIO
FISCAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; siendo parte apelada la Procuradora Dª MARIA
ANGELS OLIVA YANES en la representación de Inmaculada , actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid dictó sentencia, de fecha 30 de octubre de 2007 , por la que se absolvía a Inmaculada de delito de falsedad de documento mercantil de los artículos 392, 395 y 396 del C. P. y de la falta de estafa del art. 623 del C. P . imputados, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación de METRO DE MADRID S.A., recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la acusada, Inmaculada, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
.
PRIMERO.- Se alega por la representación de Metro de Madrid, error en la apreciación de la prueba por cuanto en los hechos probados se obvia el contenido de las declaraciones prestadas en el juicio oral sobre todo de la acusada, en cuanto al grado de conocimiento, modo de adquisición por la acusada del cupón falso que le fue intervenido, etc....
Se alega igualmente infracción del precepto legal por inaplicación del art. 393 en relación con los arts. 392 y 390.1.2º de C.P , y del art. 396 del C.P . en relación con los artículos 395 y 390.1º y 2º del C.P .:
por no haberse considerado el cupón de abono transporte como documento mercantil, e igualmente
porque el delito de falsedad de uso -se dice de documento privado- exige la existencia de un perjuicio para otro,
y porque no existe el elemento de perjuicio para otro de la falta de estafa cuando se trata del metro.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente pretende, partiendo de una presunción de culpabilidad, y de la valoración que dicha parte hace de la declaración de la acusada en el acto del juicio, establecer hechos probados que distan mucho de ser reales y veraces.
Revisada por esta Sala la grabación del acto del juicio, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- En primer lugar es evidente las dificultades lingüísticas con las que la acusada declaró en el juicio, sin ser asistida de interprete, con un conocimiento del castellano limitadísimo, donde en muchas ocasiones ni siquiera entendía lo que se le preguntaba, lo que supuso un esfuerzo para la propia acusada y para el resto de partes e incluso para la juez de instancia, para hacerse y hacerla comprender lo que se le estaba preguntando, hasta tal punto que algunas preguntas con matizaciones no sabía responderlas por no entender lo que se le preguntaba, y otras veces respondía sin comprender el significado de algunas de las preguntas.
Por ejemplo, no pudo matizar si llevaba dos años en España cuando ocurrieron los hechos o lleva dos años en España cuando fue juzgada (su Letrado matiza que llevaba dos años en España a la fecha del juicio no cuando ocurrieron los hechos), no era capaz de responder a las preguntas sobre como y donde compraba los billetes del metro en otras ocasiones, confundiéndose (por mucho que diga la parte recurrente), manifiesta que se lo compro a un chico que se lo vendió, pero no es capaz de comprender las preguntas que se le hacen en torno al conocimiento del sistema de transporte, lo máximo que llegó a manifestar es que le pareció mas barato (40 euros) pero igualmente manifestó y reiteró, como pudo, que no sabia que era falso.
En su declaración ante el juzgado de Instrucción, en la que estuvo acompañada de interprete, manifiesta que venía de Coslada y un individuo le preguntó si quería un abono, que ella le dijo que sí que el chico se lo ofreció y ella le preguntó si era bueno; que si hubiera sabido que era falso no lo hubiera comprado, que lo compró por 40 euros y que pensaba que era alguien de un estanco porque esto ocurrió delante de un estanco y en ese momento éste estaba cerrado; que anteriormente había comprado abonos y cupones en los metros y estancos, y que no sabía que solo se podían comprar en estancos y metro, que si no lo hubiera comprado, que siempre los había comprado en estancos y metros, que el numero se lo puso el chico que se lo vendió y que no le extraño que le vendieran el cupón en la calle porque pensó que era bueno y que no sabía si el precio era inferior al oficial.
De la declaración realizada ante el Juzgado del Instrucción (mas fiable en cuanto a lo que quería expresar la acusada pues estaba acompañada del interprete) se desprende que es básicamente lo que quería expresar ene l acto del juicio oral con la diferencia que ante el juzgado de instrucción es mas claro al esta acompañada del interprete mientras en el juicio se intentó hacer entender como pudo tal y como hemos dicho.
2.- Por otro lado, el interventor que declaró en el acto del juicio manifestó claramente que a simple vista no se veía el billete era falso, que lo ven con distintas manipulaciones que hacen del billete. Y los Agentes que realizaron la pericial ratificaron el informe y manifestaron que la falsificación era bastante buena.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, esta Sala llega a la conclusión de que no existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, pues pese a los argumentos que se exponen en el recurso, lo cierto es que se esta obviando por la parte recurrente que como indican, entre otras muchas la sentencia del TC de fecha 13.9.99 , la prueba de cargo es "una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado" (STC 174/1985, fundamento jurídico 5º ), y, que, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia "se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que, en él, tuvo el acusado" (SSTC 82/1992, fundamento jurídico 2º ; 173/1997, fundamento jurídico 2º; 68/1998, fundamento jurídico 5º ), de forma que "la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él" (STC 141/1986, fundamento jurídico 2º, y SSTC 92/1987, 76/1993, 173/1997, 68/1998 ), el examen de la existencia de prueba de cargo, una vez constatado que se practicaron pruebas y que se obtuvieron con todas las garantías (SSTC 41/1991, fundamento jurídico 2º; 181/1998, fundamento jurídico 8º ), requiere: verificar, primero, que las pruebas o alguna de ellas hayan tenido por objeto los hechos que se atribuyen al acusado y la intervención misma de éste en ellos, pues si las pruebas practicadas no versaron o carecen de virtualidad genérica para acreditar ambos extremos ni siquiera puede entenderse que haya existido prueba; y comprobar, después, que la prueba tenga carácter incriminatorio del acusado, esto es, que pueda servir para fundar el juicio de culpabilidad y, por consiguiente, sostener una condena penal.
Y en el presente caso, al margen de la discusión sobre si el abono transporte debe considerarse un documento mercantil o no (la juzgadora de instancia entiende que no) pues no hay un criterio unánime, lo cierto es que, la única prueba que existe es la pericial que acredita que el billete del mes es falso, de hecho que la falsificación es buena (el propio interventor dice que a simple vista no puede determinarse si es falso o no, que hay que realizar algunas manipulaciones o verificaciones) pero no existe ninguna prueba de cargo que acredite que la acusada participara de forma alguna en falsificación, ni tan siquiera que supiera que era falso cuando lo compró ni cuando lo utilizó, ni tampoco existe una prueba de cargo concluyente de que la acusada supiera que tales billetes solo podía comprarse en estancos y en las taquillas del propio metro.
De las propias declaraciones prestadas por la acusada, únicamente se deduce de las misma que adquirió por 40 ¤, a una tercera persona, el cupón o billete mensual correspondiente a su abono de transporte, limitándose a entregar su abono a ese tercero para que éste rellenara el cupón con el numero del abono; que en ningún momento pensó que fuera falso ni que solamente pudieran comprarse los billetes en las taquillas del Metro o en los estancos.
Según su Letrado cuando ocurrieron los hechos llevaba poco tiempo en España, que era a la fecha del juicio cuando llevaba dos años no a la fecha de ocurrir los hechos, y que de hecho en la fecha de ocurrir los hechos ni tan siquiera entendía nada del idioma castellano, y aunque lo cierto es que en el acto del juicio tuvo serias dificultades para entender y hacerse entender, al menos hablaba algo, mientras que cuando se realizó la declaración ante el Juez de Instrucción en el año 2006 (año en que ocurrieron los hechos) fue asistida de un interprete. No existe una prueba certera de la fecha de llegada de la acusada a España, pero en cualquier caso, la acusación no ha acreditado, como pretende hacer valer, que la acusada tuviera un conocimiento claro de donde debía comprar los billetes y donde no, o sea del sistema de transporte en la comunidad de Madrid, modo de adquisición de los cupones del abono y del precio de los mismos (como se dice en el recurso), lo que no implica que comprendiera que por el hecho de que se lo vendieran mas barato debiera suponer que era falso.
Y ante la falta de pruebas de cargo debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".
Desde dicha óptica, los hechos realizados por la acusada no suponen intervención alguna de la misma en la falsedad, ni siquiera como cooperadora necesaria, ya que no consta acreditado que efectuara alteración alguna en el cupón, por lo que no puede ser condenada por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal , como tampoco podría subsumirse su conducta en un delito de uso de documento falso, previsto en el art. 393 del Código Penal precepto que contiene una infracción de menor gravedad que los anteriores y mediante el que se castiga al que usare un documento oficial falso con perjuicio de terceros, en este caso el Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid, al dejar de percibir el pago de los servicios de transporte a que se tiene derecho con el abono de transporte.
Y tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de considerar los hechos constitutivos de una falta de estafa del art. 623.4 , en relación con el art. 248 del C.P . pues este último articulo establece que cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, pues como ya ha venido señalando esta Sala, en resoluciones de fecha 23-9-2003, y 12-3-2004, 10-4-2007 entre otras, dicha figura penal precisa la concurrencia de los siguientes elementos: engaño; error; relación de causalidad entre el engaño y el error; acto de disposición; relación de causalidad entre el error y el acto de disposición; perjuicio; relación de causalidad entre el acto de disposición y el perjuicio; dolo y ánimo de lucro. Elementos que deben darse en una secuencia determinada, a tenor de la cual, el engaño ha de ser anterior al acto de disposición y al consiguiente perjuicio patrimonial, porque tal engaño ha de ser el origen del error al disponente y se consuma la estafa cuando se produce el resultado típico, esto es, desde el momento en que el ardid opera causalmente, concretándose el perjuicio patrimonial ajeno por el desplazamiento del bien económico conseguido por el agente antijurídicamente, quien desposesiona del mismo al dueño y consigue la ilícita posesión.
En el caso examinado la acusada no solo no tenía conocimiento de que el billete que utilizaba era falso, pero es que además no habría servido para mover al sujeto pasivo a efectuar el acto de disposición o desplazamiento patrimonial requerido, acto de disposición que, además, ha de ser realizado por la persona del engañado -sujeto pasivo de la acción- y a consecuencia del error provocado por el engaño.
Ningún acto de disposición ha efectuado la empresa a consecuencia del engaño, solo ha existido un beneficio que ha dejado de percibir al no pagar la acusada a Metro de Madrid el servicio de transporte utilizado, precio del billete dejado de pagar que no forma parte del patrimonio de la empresa recurrente; es un lucro cesante no una cantidad que se haya detraído del mismo por el error provocado a consecuencia del engaño.
CUARTO.- Por último señalar que, en un caso muy similar la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 18-4-2005 , se pronunciaba en los siguientes términos:
"Ahora bien, pese a lo alegado por la apelante, entendemos que el cupón mensual necesario para la válida utilización de la tarjeta de transportes en modo alguno puede considerarse documento público, documento oficial o documento mercantil. Es cierto que la jurisprudencia viene considerando como documentos mercantiles a efectos penales todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de carácter mercantil, o que sirvan para demostrarlos, pero es necesario que para ello el documento posea una especial fuerza probatoria de la relación comercial subyacente, es decir, que sea importante y trascendente, y la incidencia en el tráfico mercantil es realmente escasa en el supuesto que aquí analizamos.
Tampoco existen elementos bastantes de los que pueda desprenderse que el denunciado conociera la condición de falso del cupón que portaba y del que intentó valerse, sobre todo, habida cuenta de su condición de ciudadano extranjero, sin que conste que sea legal su residencia en España, por lo que no es ilógico que no sepa que los cupones sólo pueden ser adquiridos en las taquillas del "METRO" o en las casetas de la "E.M.T", o que encargara a un compañero la adquisición del cupón.
En cuanto a la falta de estafa, no sólo el desconocimiento de la falsedad impide la apreciación del tipo invocado, sino que, además, no puede concluirse que "METRO DE MADRID" fuera inducido a error mediante el engaño y que en virtud del mismo realizara un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio, ya que ninguna actuación específica desarrolló la denunciante en virtud del acto del denunciado, con independencia de que existiera un lucro cesante derivado de dicha actuación, al dejar de obtener el beneficio correspondiente a la utilización del servicio que prestó, pero dicho perjuicio no ha de reclamarse ante la jurisdicción penal al no haber cometido el denunciado infracción punible alguna. El servicio que trataba de utilizar el denunciado lo hubiera prestado del mismo modo la empresa con independencia de la actuación concreta desarrollada.
El viajar sin título de transporte válido está expresamente contemplado como ilícito administrativo en el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, que prevé la imposición de las correspondientes sanciones, y a dicho Reglamento se debe acudir con carácter preferente en virtud de la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal que no cabe extender a conductas que, por su menor entidad, tienen un encaje y sanción adecuada en el Derecho Administrativo, el cual da una respuesta mas proporcional que la derivada de la jurisdicción criminal, que ha de reservarse para conductas que ocasionan mayores daños en los intereses colectivos."
QUINTO- Procede, de conformidad con todo lo expuesto desestimar el recurso planteado por Metro de Madrid, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación de METRO DE MADRID, con adhesión del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que confirmamos declarando de oficio las costas de éste recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
