Última revisión
26/05/2008
Sentencia Penal Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 110/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0002446
Rollo Apelación Sentencia (P.A.) Nº 110/2008 -LO-C
Procedimiento Abreviado - 000400/2007
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA -ALZIRA-
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 Onteniente
Procedimiento: P.A. Nº 79/06
SENTENCIA Nº 162/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil ocho
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 09/01/08, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 000400/2007, seguida por delito de LESIONES (VIOLENCIA DOMESTICA) contra Clemente .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y dirigido por el Letrado JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES.
Y en calidad de apelado/s, Elena , representado por el Procurador de los Tribunales NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigido por el Letrado GRACIA LLAUDES LLAUDES; y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que, el acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 16 de septiembre de 2006, cuando se encontraba en su domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Ontinyent, junto con Elena y el hijo común de éstos, menor de edad, profirió insultos sobre la citada perjudicada diciéndole "hija de puta, puta", al tiempo que pegándole en la cara la cogió de los brazos y la empujó causándole lesiones consistentes en contusión facial con sangrado nasal y excoriaciones en brazo derecho, las cuales precisaron para su curación una primera asistencia .facultativa, tardando siete días en curar, de los cuales, dos de ellos fueron impeditivos para el desempeño de su trabajo habitual.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .Que debo condenar y condeno a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses y conforme al artículo 57 del Código Penal se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, a su domicilio, o lugar donde se encuentre en un radio de 200 metros, así como de comunicar con ella durante dos años así como al pago de las costas procesales.
Que en vía de responsabilidad civil indemnice a Elena en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La nulidad de actuaciones y litispendencia planteados como primer motivo de impugnación, no puede ser acogido de acuerdo con las reglas procésales que rigen la materia.
Los hechos que el apelante considera susceptibles de haberse enjuiciado en el presente procedimiento no son los mismos que forman parte de la acusación y condena ahora apelada, se trata de dos hechos distintos, con sujetos activo y pasivo distinto, aunque sucedidos en el tiempo simultáneamente. La agresión del hombre sobre la mujer es un hecho, el perseguido en este expediente, y la supuesta agresión de la mujer sobre el hombre, constituye otro hecho, otra acción protagonizada por los mismos sujetos pero ocupando papeles invertidos. Por ello la persecución penal de cada uno de ello puede sustanciarse en sólo procedimiento, o en dos, como corresponde a la previsión de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Ambas posibilidades son perfectamente legítimas, la primera tienen la ventaja de la unidad del acto y el contraste de información respecto a dos sucesos simultáneos, la segunda es la estrictamente legal, aunque el Tribunal Supremo ha amparado también la anterior.
En todo caso cuando se pide la ampliación el objeto del pleito ya había sido delimitado en el auto de incoación del procedimiento abreviado, habiendo precluido el derecho que ahora reclama la parte. No hay pues infracción de ninguna norma procesal ni mucho menos litispendencia alguna.
SEGUNDO.- Las alegaciones en contra de la valoración de la prueba no aportan ningún argumento capaz de contradecir las explicaciones judiciales. Al testimonio de la denunciante se une el indicio resultante de las manifestaciones del acusado ante el perito, en las que reconoce haber abofeteado a la mujer, y la explicita confesión de haberla agarrado fuertemente de los brazos, dos tipos de manifestaciones que por si solas muestran el hecho de los malos tratos. El parte de lesiones corrobora objetivamente todo el caudal incriminador de carácter personal.
El resto de pruebas practicadas o solicitadas no guardan relación directa con los hechos acaecidos y por ello son innecesarias. Nada aportan desde el punto de vista fáctico puesto que no son testigos de los sucesos. La personalidad de las partes sirve como indicio en cuanto se sume a lo ya demostrado, pero carece de entidad para sostener un principio de prueba inicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Clemente representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES, contra Sentencia nº 10/08 de fecha 09/01/08 dictada por Procedimiento Abreviado - 000400/2007 por JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

