Última revisión
20/06/2008
Sentencia Penal Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 121/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0003022
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000121/2008- LO -
Juicio de Faltas Nº 002490/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 16 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 162/2008
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil ocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del
Juzgado de Instrucción Nº 16 de Valencia, registrados en el mismo con el numero 2490/08, sobre coacciones e injurias,
correspondiéndose con el rollo numero 121/08.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Angelina , asistida del Letrado D. Carlos A.
Montouto González y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Que las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Ruzafa de la Dirección General de Policía, a requerimiento de Angelina .
Que siendo aproximadamente las veintiuna horas del día tres de Febrero de dos mil siete, en el cruce de la calle San Vicente con la Avenida Giorgeta, de la ciudad de Valencia, tuvo lugar una discusión, en término y por circunstancias que no han quedado acreditadas en autos, en la que aparecen implicados Angelina y Carlos Antonio .
Que en lugar se personó una dotación de Policía Local sin que conste que levantara atestado y/o parte de intervención alguno.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de la falta contra las personas de coacciones que se le imputaba; declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por, Angelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra sentencia que absolvió a Carlos Antonio , y que puede calificarse como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una practica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla. En cuanto a la pretensión de condena del imputado, hay que tener en cuenta además que la doctrina del Tribunal Constitucional, que había sostenido constantemente que el recurso de apelación suponía la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ), cambió de criterio en la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes. La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Trasladando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos cabe concluir, por un lado, que no se ha propuesto celebración de vista para la práctica de pruebas en los términos del art. 790.3 citado y por otro, que el relato fáctico de la resolución impugnada no puede ser variado, en tanto que tales hechos, así como los mantenidos por las acusaciones -pública y privadas- en sus conclusiones definitivas, no se acreditan exclusivamente a través de pruebas documentales cuya apreciación por el Juez a quo pueda ser revisada en segunda instancia, sino que necesariamente han de ser valorados medios probatorios de naturaleza personal.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la declaración de oficio del pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, Angelina .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
