Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Penal Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 50/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 03014370032009100322

Resumen:
03014370032009100322 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 162/2009 Fecha de Resolución: 25/03/2009 Nº de Recurso: 50/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0001066

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000050/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000180/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor 8 de Alicante

SENTENCIA Nº 000162/2009

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

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En Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 376/2007, de fecha 14/9/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 180/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 21/06 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, por delito de Robo de Uso e Imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Carlos José y Rosario , representados por la Procuradora Dª VICTORIA PÉREZ ROS y dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ, y, como partes apeladas Aurelio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA, y dirigido por el Letrado D. LUIS GABRIEL SALAS ARQUEROS, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por la Letrada Abogada del Estado (sustituta), LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, y dirigido por la Letrada Dª CARMEN FERNÁNDEZ POMARES, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El acusado D. Aurelio está casado con Dª Rosario, que es propietaria del Peugeot 307 matrícula ....-PHD, teniendo póliza de seguros contratada con Liberty Seguros que garantiza la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria y cubre también los daños propios, con una franquicia de 300 euros.

SEGUNDO.- Sobre las 18:45 horas del día 31 de julio de 2005, el acusado condujo el coche hasta el domicilio de D. Carlos José, padre de Rosario , sito en la Partida del Fenollar de Alicante. Allí tuvo lugar un altercado con su esposa, que es objeto de otro procedimiento seguido en el juzgado de Violencia sobre la Mujer. Para que el acusado se marchara intervinieron D. Carlos José y otros familiares, ante quienes el acusado rompió y esgrimió una botella de cerveza diciendo, me da igual matar a quien sea". Tras subir y descender del coche en varias ocasiones , repitió su conducta con una cadena y con un nivel de obra.

TERCERO.- Finalmente, arrancó el vehículo, dio marcha atrás de manera precipitada y sin comprobar la presencia de personas y atropello a D. Carlos José, a quien produjo lesiones que curaron en cincuenta y seis días, con incapacidad para sus ocupaciones y necesitando reposo, vendaje compresivo y fármacos. La atención que le fue prestada por la Agencia Valenciana de Salud importó 155?89 euros. En su huída, el acusado chocó con una vivienda próxima, propiedad de D. Pelayo , causando daños que obligaron al perjudicado a sustituir la puerta de hierro y dos pilares de ladrillo y hormigón, perjuicios cuyo importe no se ha determinado.

CUARTO.- El vehículo ha sido tasado en 12.100 euros. Tuvo daños que se han tasado en 2.391 euros".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Absuelto a D. Aurelio de los delitos de robo o hurto de uso y de coacciones; y le condeno, como autor de un delito de amenazas, a las penas de prisión de TRES (3) meses , accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a D. Carlos José por tiempo de UN (1) año y TRES (3) meses.

Y, como autor de un delito de lesiones por imprudencia, a la pena de prisión de CUATRO (4) meses y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año y CUATRO (4) meses.

Indemnizará a los perjudicados en las cantidades siguientes:

A D. Carlos José, en DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (2.647) euros por lesiones.

A D. Pelayo, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por la sustitución de una puerta de hierro y dos pilares de ladrillo y hormigón en su casa de Cañada del Fenollar. Camino DIRECCION000 nº NUM000, sin que pueda exceder de mil doscientos (1.200) euros.

A Dª Rosario , en DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (2.391) euros por daño en su coche.

A la Agencia Valenciana de Salud, en CIENTO CINCUENTA Y CINCO euros con OCHENTA Y NUEVE céntimos (155?89 euros) por gastos de asistencia.

Del pago de la indemnización, menos los trescientos (300) euros importe de la franquicia en el caso de Dª Rosario, responde directamente LIBERTY SEGUROS, sin perjuicio del Derecho que pueda ostentar a su repetición.

La compañía aseguradora dicha satisfará, además, una indemnización por mora que durante los dos primeros años será igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, produciéndose tal devengo por días desde fecha 31 de julio de 2005 hasta la fecha en que el pago se efectúe; el interés aplicable al período que excede de los dos años no será inferior al 20 por 100.

El acusado satisfará el cincuenta por ciento de las costas del juicio , incluidas las correspondientes a la Acusación particular aunque solo en la proporción dicha; el resto se declara de oficio".

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Carlos José y Rosario, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, e infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18/3/2009 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la apelante en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en el que presuntamente habría incurrido el magistrado de Instancia en la valoración de los daños causados en el vehículo con el que los hechos tuvieron lugar.

En la sentencia objeto del recurso se establece la cuantía de los daños teniendo en consideración la existencia de una tasación pericial de tales daños que obra a folio 45 de las actuaciones y en el que el perito judicial determina, en base a las declaraciones realizadas y la documentación aportada al procedimiento, que tales daños son de 2.391,27 euros.

Curiosamente es ésta la cantidad reclamada por la Acusación Particular, hoy apelante, en el escrito de Acusación de fecha 16 de marzo de 2.006. Sin embargo, se aporta al acto del juicio un informe de peritación de la aseguradora, sin firma alguna y de fecha anterior al escrito de Acusación , en la que se establece una cuantía muy superior a la inicialmente interesada por los propios apelantes en concepto de indemnización de perjuicios, por lo que en conclusiones definitivas se eleva la cuantía solicitada por los desperfectos del vehículo de forma notable.

No obstante hay que hacer notar que , como ya decíamos, se trata de un documento no suscrito por persona alguna, no ratificado en el acto del juicio , de manera que los criterios en base a los cuales se ha producido la nueva tasación de daños no han podido someterse a contradicción, por lo que no procede la estimación del primer motivo de recurso, debiendo prevalecer para la determinación de los daños causados al vehículo, el informe pericial obrante en autos.

SEGUNDO.- En segundo lugar, interesa el apelante que se condene al acusado como autor de un delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor del art. 244 del C.P . por el que ha sido absuelto por el Magistrado de Instancia por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del C.P ., con las consecuencias que de ello se derivan en el ámbito de la responsabilidad civil directa , que se ha atribuido a la aseguradora Liberty Seguros y no al Consorcio de Compensación de seguros.

El art. 268 del C.P ., resulta desde luego aplicable en este caso, dado que, con independencia de que el vehículo fuera de la apelante, entre ésta y el acusado mediaba una relación matrimonial no disuelta ni en trámites de serlo, tal como se expresa en la Sentencia.

Ciertamente, según proclamaba la ST.S. de 6 de abril de 1992 : "...si se considera a la llamada "excusa absolutoria" como excusa "personal" que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988 , como si se conceptúa a la "punibilidad" como elemento esencial e integrante de la infracción, tesis acogida en el recurso, ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil , como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal , según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización , si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la S., antes citada, de 10 de mayo de 1988".

Sin embargo , lo cierto es que en este caso existen serias dudas sobre la ausencia de autorización del acusado por parte de la denunciante para conducir el vehículo, dado que la propia Rosario ha reconocido que el acusado venía conduciendo el citado vehículo durante el periodo de convivencia, así como que aquella carecía de permiso de conducir. Es por ello por lo que, en cualquier caso, no se observan claramente los presupuestos en que asentar la afirmación de que Aurelio conducía el citado vehículo ilegítimamente, bien mediante el empleo de fuerza o sin ella, por lo que difícilmente pueden anudarse las consecuencias civiles pretendidas por los apelantes a otro hecho que no sea la imprudencia del acusado, con la consecuencia de que ha de responder la compañía de seguros del vehículo.

No procede , por tanto, la estimación del recurso interpuesto en ninguno de sus aspectos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos José y Rosario, contra la sentencia de fecha 14/9/2007 dictada en Juicio Oral núm. 180/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 21/06 del juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Don JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.

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