Sentencia Penal Nº 162/20...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 8/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100124

Núm. Ecli: ES:APB:2010:196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Sumario 8/2009

Sumario 3/2008

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell

Procesados: Cristobal y Jorge

SENTENCIA Nº 162/2010

Ilmos. Sres.:

D. FERNANDO VALLES ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSO

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 8/09, dimanante del sumario

nº 3/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de coacciones, un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones,

contra el procesado Cristobal , con DNI nº NUM000 , nacido en Esperante (Lugo), el día 19 de mayo de 1953, hijo de Alberto

y de Serafina, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Carlos Badía

Martínez y defendido por el Letrado D. Lluis Gracia Lorente; y, contra el también procesado Jorge , con NIE nº NUM001 , nacido en Cornesti

(Rumania), el día 25 de febrero de 1972, hijo de Gheorghe y Livia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, cuya solvencia no consta,

representado por el Procurador D. Oscar Berbegal Añon y defendido por la Letrado Dª. Mª Cristina Ruiz-Galve.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 24 de octubre de 2008 el auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 19 de diciembre de 2008 , siendo finalmente declarado concluso por auto de 2 de febrero de 2009 . Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día de hoy, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, y en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del CP; B ).- Un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP ; y, C).- un delito de lesiones del art. 147.1 del CP . Del delito B), homicidio en grado de tentativa, es autor el acusado Cristobal . De los delitos A) y C), coacciones y lesiones, es autor el acusado Jorge . Concurre en el procesado Cristobal la eximente de incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP , y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado Jorge . Procede imponer al procesado Cristobal , la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer al procesado Jorge , por el delito de coacciones, la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y por el delito de lesiones, la pena de 6 meses de prisión que por aplicación del art. 88 del CP debe ser sustituida por la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4 euros. Costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Cristobal deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 33.610 euros, ya consignados.

TERCERO.- Calificación de la Defensa de Cristobal y también Acusación Particular .- La Defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró su conformidad con los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para su defendido y para el otro procesado.

CUARTO.- Calificación de la Defensa de Jorge .- La Defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró su conformidad con los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para su defendido.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica y valoración de las pruebas.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de: A).- un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del CP; B ).- Un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP ; y, C).- un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

Por lo que respecta al delito de coacciones, concurren los requisitos necesarios para que nazca el citado tipo penal, como son:

1º).- Una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito bien de modo directo o indirecto a través de cosas o incluso de terceras personas, que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, dependiendo de la intensidad de la violencia la calificación como delito o falta.

2º).- Que exista el ánimo tendencial de un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir o compeler.

3º).- Una ilicitud del acto, examinada desde la normativa de la convivencia social y la jurídica, que preside o debe regular la actividad del agente.

Concurren también los requisitos del delito de homicidio en grado de tentativa, pues el procesado Cristobal acometió a Jorge con ánimo de matar clavándole un cuchillo y causándole lesiones que estuvieron a punto de causarle la muerte. La Jurisprudencia viene distinguiendo entre el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, pese a lo cual persiste en dicha acción (STS 415/2004, de 25 de marzo ). Como indicios de los que se infiere la voluntad de matar la Jurisprudencia viene señalando los antecedentes de hecho y las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, el número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, la causa o motivación de la misma, y la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Por último los hechos son también constitutivos de un delito de lesiones, que exige, en el tipo objetivo, que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso el Sr. Cristobal precisó puntos de sutura.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la existencia de puntos de sutura estableciendo que si las heridas precisan de tales puntos, obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que sea tal intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, que conforme a aquella doctrina constituye el tratamiento quirúrgico que, agregado a la primera asistencia, tipifica el delito de lesiones (STS 10-10-94 ) .

La STS de fecha 28 de febrero de 1997 establece que: "Ha de entenderse por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas, o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas en tanto se halle prescrito por el profesional médico. Siendo indiferente que dicha actividad subsiguiente se realice por el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente merced a la descripción de fármacos o la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. El último acto de comprobación o control del éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción por el logro de la sanidad. En cuanto la actividad o sistema curativo venga determinado por un facultativo como conducta a seguir y tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontramos ante un tratamiento de lesión, impuesto por un médico y adicionado como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del artículo 420 del CP (SS 6 de febrero de 1993, 2 de junio de 1994, 12 de julio de 1995 y 16 de diciembre de 1996 ). El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (S. 20-10-83 ). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también el Tribunal Supremo (S. T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

En el presente caso ambos procesados en el acto del Juicio Oral reconocieron los hechos y su participación en los mismos, adhiriéndose las Defensas a la calificación del Ministerio Fiscal, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado apto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a ambos procesados y, consecuentemente, procede dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO. Participación criminal.- De conformidad con todo lo dicho hasta ahora, resulta ser autor del delito de homicidio en grado de tentativa el procesado Cristobal y de los delitos de coacciones y lesiones el procesado Jorge , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP .

CUARTO. Circunstancias modificativas.- Concurre en el procesado Cristobal la eximente de incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP , y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado Jorge .

QUINTO. Penalidad.- Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al procesado Cristobal , por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al procesado Jorge , por el delito de coacciones, la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y por el delito de lesiones, la pena de 6 meses de prisión que por aplicación del art. 88 del CP debe ser sustituida por la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4 euros, por tratarse de la pena mínima a la que las Defensas han mostrado su conformidad.

SEXTO. Responsabilidad civil y costas procesales.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). Habiendo renunciado el procesado Cristobal a la indemnización que le pudiera corresponder, no procede fijar ninguna en su favor. Por lo que respecta a la indemnización en favor del procesado Jorge , se fija en la suma de 33.610 euros, ya consignados en autos.

Los procesados, a los que condenamos, por otra parte, debe serlo también al pago por mitad de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al procesado Cristobal , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 , en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 , en relación con el art. 20.4 del Código Penal , y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago por mitad de las costas procesales. El procesado deberá indemnizar a Jorge en la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS, por las lesiones causadas.

CONDENAMOS al procesado Jorge , como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que por aplicación del art. 88 del CP se SUSTITUYE POR LA PENA DE DOCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS. Pago por mitad de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia de los procesados condenados. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que los procesados hayan el procesado haya estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, y el voto particular a la misma, han sido leídos y publicados en audiencia pública, el mismo día de su fecha; doy fe.

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