Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 96/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RJ 96/10

Sección Primera

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S E N T E N C I A 162/10

En la Ciudad de Santander, a treinta de julio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Doña María Rivas Díaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 473/09 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Laredo, Rollo de Sala núm. 473/09, seguidos por falta de Lesiones en Agresión, siendo denunciante Benita , en representación del menor Calixto y denunciado Luisa , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Calixto y apelado Luisa .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: El día 17 de abril de 2009, sobre las 13.00 horas, en la localidad de Laredo, en la Alameda donde se instalaron las ferias, hubo una pelea entre Calixto y Luisa , sin que haya quedado acreditado si éste inició la agresión o se limitó a defenderse.

Como consecuencia del forcejeo, resultaron ambos con lesiones.

Fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a Luisa de la falta por la que venía denunciado, se imponen las costas de oficio."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Calixto , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre Calixto la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado de la falta imputada cuya comisión le atribuía la ahora recurrente. Alega el recurso que se cuenta para fundar la condena con su declaración, prueba testifical y el dato objetivo de que ambos resultaron lesionados y estima que tal prueba pueda fundar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta que el hecho de que haya prueba bastante en abstracto para vencer la presunción de inocencia, no supone que en el caso concreto deba dictarse necesariamente sentencia condenatoria; la existencia de prueba de cargo es la condición imprescindible pero no única para que haber condena. Sin dicha prueba, la sentencia será necesariamente absolutoria; ahora bien, la presencia de prueba teóricamente apta para condenar lo que hace es abrir paso a la tarea judicial de valoración de la prueba, tarea que exige ponderar todos los elementos concurrentes en la causa (pruebas de cargo y de descargo y la totalidad de circunstancias concurrentes) para llegar a una determinada concreción respecto a los hechos que se declaren probados que dará lugar a las posteriores consecuencias jurídicas. En esta labor judicial de valoración de la prueba existe una importante limitación cuando se trata de la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, y es que el tribunal de apelación no puede valorar en distinta forma a como lo haya hecho el juez de instancia la prueba personal. Así lo mantiene el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 ,suponiendo la consagración de la inmodificabilidad de los hechos probados en los supuestos de sentencias penales absolutorias en la instancia cuando la convicción del juzgador se ha basado en pruebas que exigen la inmediación, pruebas personales, tales como las declaraciones del imputado o las testificales. Únicamente en supuestos de falta de motivación o contradicción evidente cabe plantearse en segunda instancia la anulación de la sentencia de instancia para resolver esas discordancias, sin que se permita a la segunda instancia entrar en fijar los hechos a partir de unas pruebas que el tribunal "ad quem" no presencia directamente.

En el presente caso, la sentencia de instancia desarrolla los motivos por los que entiende que el relato del denunciante no resulta más creíble que el del denunciado y el recurso ataca dicha conclusión por entender que es plenamente verosímil lo manifestado por el recurrente. Como se puede apreciar, se trata de valoración de prueba personal practicada en la vista oral en presencia del juez que dictó la sentencia que se recurre no pudiendo, según lo razonado, modificar la apreciación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia, a lo que debemos añadir que el testigo que declaró en el acto del juicio oral no presenció el inicio de la pelea, el cual se limitó a separarlos cuando la pelea se había iniciado por lo que dicho testimonio junto con la realidad de las lesiones que sufrieron denunciante y denunciado,, por si solos sin ponerlos en relación con el testimonio de ambos implicados no permiten sin ningún género de dudas estimar acreditada una riña mutuamente aceptada , pues no es descartable que el denunciado actuara en legítima defensa y ante la duda procede confirmar la absolución.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Laredo, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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