Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 159/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 159/10
CAUSA Nº 331/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 162/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a doce de marzo de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30/12/09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 331/07 seguida por delito de robo con fuerza en las cosas; habiendo sido parte recurrente D. Juan Alberto , representado por la procuradora Dª. Eva Mª.Campanón Pintiado, y asistido por el letrado D. Joaquím Boadas de Quintana, y con la oposición del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Condemno Juan Alberto com a autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb força en les coses , amb la concurrència de circunstancies modificatives de la responsabilitat penal, atenuant analogica de dilacions indegudes, a la pena de presó d'un any i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna , així com al pagament de les costes processals."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Alberto , con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 26 de enero de 2010. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación el día 11 de febrero de 2010; tras lo que se elevaron los autos a esta Audiencia, donde ingresaron el 26/2/10 . Ha sido ponente de la presente resolución el Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender, en primer lugar, que se han producido errores en la valoración de la prueba (por carencia de la suficiente prueba de cargo) que han causado una vulneración del principio de presunción de inocencia; y ello por cuanto, según el recurso, no se ha aportado prueba alguna que evidencie que fue el señor Juan Alberto quien cometió el robo, por lo que, como máximo, sería autor de un delito de receptación. En segundo lugar, alegando que su condena quebranta el principio "non bis in ídem"todo caso el robo se hubiera cometido en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso por considerar que no procede hacer, en segunda instancia, una valoración distinta de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan con-gruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
TERCERO.- En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que la prueba no es en su totalidad directa, sino parcialmente indiciaria. Lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la reciente STS 649/2008, de 22/10 , estos son:
- Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/97 de 12/7 o 1026/96 de 16/12 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" (SSTS 1015/95 de 18/10, 1/96 de 19/1, 807/96 de 13/7 ).
CUARTO.- 1- La lectura del Fundamento Primero de la sentencia impugnada, en el que la juzgadora a quo detalla exhaustivamente la concatenación de indicios que le han llevado a apreciar la autoría del acusado en el robo objeto de la denuncia, resulta plenamente ilustrativa respecto del puntual cumplimiento de todos los requisitos arriba citados. En primer lugar, el propio imputado indicó, en su declaración judicial, que acudió al lugar de autos con el menor Laureano ., y que sabía que iban a robar; si bien en el juicio (minuto 8) se desdijo de dicha afirmación, poniéndosele de manifiesto la contradicción en que incurría. En segundo lugar, el testigo señor Jose Manuel , si bien no pudo identificar personalmente al imputado, vio llegar a dos personas en el coche del señor Juan Alberto , aparcar tras el vehículo de la víctima, descender (uno o los dos, no estaba seguro) y entrar -tras forzarlo- en el vehículo que fue robado; saliendo luego de éste con diversos objetos y marchando de nuevo en el automóvil del imputado, del que anotó parte de la matrícula. Advertida la policía, y tras una hacer breve búsqueda, hallaron el vehículo del señor Juan Alberto , con el imputado en su interior, y dentro del automóvil tanto los objetos sustraídos como las gomas de sujeción del vidrio lateral que fueron cortadas para forzar el vehículo objeto del robo.
2- Es obvio que todo ello conforma una concatenación de indicios (y de pruebas, pues el hallazgo en su poder de los objetos robados en el vehículo es más que un indicio) plurales, plenamente acreditados e interrelacionados; de los que la juez infiere una conclusión que no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: la que se recoge en los hechos probados. Y que no cabe entender desvirtuada por la versión (o, mejor dicho, por las versiones) de los hechos ofrecida(s) por el condenado, a la vista de las contradicciones en que incurrió. Por lo que procede desestimar el primer argumento del recurso interpuesto.
QUINTO.- El segundo argumento del recurso debe también desestimarse, a la vista de que no existe infracción alguna del principio "non bis in ídem". La circunstancia de haberse juzgado por separado -y por tanto, ciertamente, en dos ocasiones- los hechos objeto del presente procedimiento no es sino una consecuencia obligada de la existencia de una jurisdicción especializada de menores, que implica que el juzgado de lo penal no tenga competencia para enjuiciar los hechos cometidos por aquéllos (art. 97 LOPJ, en relación a la LO 5/2000, de 12/1 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores). Pero no significa en absoluto que el señor Juan Alberto haya sido juzgado dos veces, pues en el expediente de menores no fue, obviamente, objeto de acusación alguna. Y la sentencia que allí se dictara tampoco vinculó, en modo alguno, a la juez de lo penal que por primera -y única- vez le juzgó, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada -expuesta en SSTS de 16-4-2002 y 31-5-2003 , por ejemplo- la de que en el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material; gozando cada Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia, y aplicar a ellas la calificación jurídica correspondiente. Como dice la STS de 21-9-1999 , "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho".
SEXTO.- Finalmente, tampoco cabe calificar los hechos como delito en grado de tentativa, pues el señor Juan Alberto pudo disponer de los objetos sustraídos, aunque fuera (como él mismo indica en su declaración, minuto 9') por "diez o quince minutos"libremente, y sin ser seguido, del lugar de los hechos, siendo luego sorprendido por la policía mientras trataba de instalar el aparato robado en su vehículo. La jurisprudencia entiende, en los delitos de robo y/o hurto, que la consumación del tipo penal exige que el sujeto activo tenga la disponibilidad de la cosa sustraída; pero que basta, para poder apreciar dicha consumación, con que tal disponibilidad sea "siquiera momentánea" (STS 2180/2002, de 27/12 ). Y no hay duda de que ésta se produjo en el caso de autos.
SÉPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 30/12/09 dictada contra él por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 331/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
