Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 28/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento abreviado Audiencia 28/10

Procedimiento abreviado Juzgado 47/10

Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte.

SENTENCIA 162

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 21de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 28/10 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte, seguido por delito contra la salud pública y otros, contra:

Rubén , con Tarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM000 , nacido en Chisinau (Moldavia),el día 25 de Mayo de 1982, hijo de Alexei y Sueltlana , vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal), domiciliado en DIRECCION000 - Lote NUM001 - NUM002 DRTº Coutada, 8900-067, privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por la Procuradora Sra. Pilar Moreno Cabezas, y dirigido por el letrado Sr. Manuel Jesus Manzaneque García.

Conrado , con Tarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM003 , nacido en Jetomer (Ucrania), el día 8 de Agosto de 1968, vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal) domiciliado en DIRECCION000 Lote NUM001 - NUM002 DRTº Coutada, 8900-067, privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por el Procurador Sr. Javier Hervas Tebar, y dirigido por el letrado Gustavo Arduan Pérez.

Javier , conTarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM004 , nacido en Ucrania, el día 8 de agosto de 1978, vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal) domiciliado en DIRECCION000 Lote NUM001 - NUM002 DRTº Coutada, 8900-067, privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por el Procurador Sr.Javier Hervas Tebar, y dirigido por el Letrado Sr.Gustavo Arduan Pérez.

Segundo , con Tarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM005 , nacido en Belti (Moldavía) el día 23 de julio de 1969, hijo de Biucuanu y Cristina,vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal) domiciliado en DIRECCION000 Lote NUM001 - NUM002 DRTº Coutada, 8900-067, privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por el Procurador Sr. Javier Hervas Tebar, y dirigido por el Letrado Sr. Gustavo Arduán Pérez.

Alexander , con DNI núm. NUM006 , nacido en Ayamonte el día 26.10.1974, hijo de Andrés y Rosa María, vecino de Ayamonte (Huelva), domiciliado Urbanización DIRECCION001 nº NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo en prisión provisional desde el día 14 de enero 2010 hasta el día 18 de marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. Javier Hervas Tebar y dirigido por el letrado Sr. Gustavo Arduán Pérez.

Desiderio con DNI núm. NUM008 , nacido en Cartaya el día 31.3.1980, vecino de Lepe (Huelva), domiciliado Plaza DIRECCION002 nº NUM009 - NUM010 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo en prisión provisional desde el día 12 de enero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2010, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Fernandez Mora y dirigido por el letrado Juan Manuel Teresa Pereles.

Justo con NIE nº NUM011 , nacido en Marruecos el 12 de sptiembre de 1980, hijo de Mohame y Fátima, vecino de Cartaya, (Huelva), domiciliado en Avenida DIRECCION003 , NUM012 - NUM013 de la misma, sin antecedentes penales computables, detenido los días 28 y 29 de enero de 2010, condenado en virtud de sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, firme el mismo día, por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, pena que le fue suspendida el día 14 de Mayo de 2009, por un plazo de 2 años, representado por la procuradora Sra. Fernández Mora y dirigido por el Letrado Sr. Arroyo Becerra.

Víctor , con DNI núm. NUM014 , nacido en Santomera (Murcia) el día 25.9.1948, hijo de José e Isabel, vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), C/ DIRECCION004 nº NUM015 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 27 a 29 de enero de 2010, representado por el procurador Cristina Jimenez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Alvaro Aido Montañez.

Miguel Ángel con DNI núm. NUM016 , nacido en Santomera (Murcia) el día 16.12.1974, hijo de José e Isabel, vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), Plaza DIRECCION005 portal NUM002 NUM017 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 27 a 29 de enero de 2010, representado por la Procuradora Sra. Cristina Jimenez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Alvaro Aido Montañez.

Epifanio con DNI núm. NUM018 , nacido en San Fernando (Cádiz) el día 12.2.1978, hijo de Ventura e Isabel, vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), domiciliado en C/ DIRECCION006 , NUM019 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido el 11 de febrero de 2010, representado por el procurador Cristina Jimenez Martín y dirigido por Alvaro Aido Montañez.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Rubén , Conrado , Javier , Segundo , Alexander , Desiderio , Justo , Víctor , Miguel Ángel , y Epifanio .

SEGUNDO . - Presentado el correspondiente escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 15.12.10, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO .- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 y 370.3º del Código Penal , considerando responsables penalmente del mismo en concepto de autores a Rubén , Conrado , Javier e Segundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera las penas de cuatro años y diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y sendas multas de 18.000.000 y 20.000.000 de euros, con 40 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por cada una de ellas. También solicitó el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero, y demás objetos intervenidos.

b) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , de que reputó autores a Rubén , Conrado , Javier e Segundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena.

c) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , de que reputó autores a Víctor , Miguel Ángel , y Epifanio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena.

d) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , de que reputó autor a Justo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena.

e) Un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 del Código penal , de que reputó autor a Justo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

f) Un delito de cohecho del artículo 423 del Código penal , de que reputó autor a Desiderio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para, y multa de 4.000 euros y responsabilidad penal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

g) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , de que reputó autor a Desiderio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sufragio pasivo durante la condena.

h) Un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 del Código penal , de que reputó autor a Desiderio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

i) Un delito de cohecho del artículo 419 del Código penal , de que reputó autor a Alexander sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4.000 euros y responsabilidad penal subsidiaria de 30 días en caso de impago, e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

j) Un delito de abandono de destino del artículo 407.1 del Código penal , de que reputó autor a Alexander sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En todos los casos, costas proporcionales.

CUARTO . - En el mismo trámite, las defensas interesaron la libre absolución de sus patrocinados, excepto la defensa de Víctor , Miguel Ángel , y Epifanio que se adhirió a las conclusiones del fiscal y aceptó la calificación y penas que se señalan.

QUINTO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento primero.

Hechos

Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

Primero .- Entre septiembre y octubre de 2009 los acusados Víctor , Miguel Ángel y Epifanio entregaron a cambio de precio a Desiderio el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula TU-....-TH con conocimiento de que quienes lo transmitían no eran sus dueños, y de que dicho coche había sido ilegalmente sustraído a su propietario, la empresa Jardines del Edén, en la localidad de Tomares (Sevilla) entre el 10 y el 11 de septiembre de 2009 , utilizando una llave perdida. El valor de dicho vehículo, que ha sido restituido a su dueño, es superior a 400 euros.

Segundo .- Desiderio compró, recibió y ocultó, a sabiendas de su origen ilícito, dicho vehículo en el garaje sito en la Calle DIRECCION007 nº NUM020 de Ayamonte.

Tercero .- Posteriormente el acusado Desiderio en unión de Justo , sustituyeron la placa de matrícula original de dicho vehículo por la Q-....-Q .

Cuarto.- Desiderio , prestó servicios como Guardia Civil en el puesto principal de Ayamonte, desde el día 20 de Mayo de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2007.

Quinto.- Justo , fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta por delito contra la salud pública, pena que se encontraba suspendida en el momento de comisión de los hechos relatados en el Apartado 1º a 3º.

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

La Sala, resolviendo al inicio de la sesión del juicio la cuestión previa planteada por las defensas, acordó declarar la nulidad de la intervención telefónica que dio apertura a la instrucción y la entrada y registro practicado que permitió incautar la sustancia estupefaciente a que se refería la acusación. Par dar respuesta completa a la postura de la acusación, mostramos ahora al completo nuestras razones.

A) Nulidad de la intervención telefónica. La solicitud de inmisión en las comunicaciones telefónicas se apoyaba en dos datos o hechos anteriores, presupuesto de la medida: uno, la existencia de tres indagaciones judiciales precedentes, a la sazón con identificación de su número de diligencias previas en el mismo juzgado al que se dirigía la solicitud, y breve extracto de su resultado; y dos, un solo seguimiento policial a la persona de Desiderio , (de quien se sospechaba precisamente al hilo de ciertas escuchas y referencias que se obtuvieron en tales diligencias), y que dio como fruto el constatar que verificaba maniobras equívocas con su vehículo (que se interpretaban como un propósito de eludir una eventual vigilancia policial) unida a la observación de la existencia en una plaza de garaje de su propiedad o uso, de un vehículo que se identificaba con su matrícula y que figuraba en las bases de información policial como sustraído.

Es decir, que en las diligencias previas 3308/08 ya se señalaba que las sospechas recaían en Desiderio , como agente policial corrupto, con otros cuatro individuos, incluido el acusado en esta causa Alexander , reseñándose que se dieron por cerradas esas diligencias y se abrieron a continuación las sucesivas 1907/09, en continuidad de investigación; tras su síntesis e identificación de otros posibles responsables, se razona que se cerró la indagación.

Es entonces cuando se parece aportar nuevos hechos, que serían:

a) el reexamen de las diligencias primeras,

b) la vigilancia del día 6 de octubre y,

c) el informe de presencia del vehículo matrícula TU-....-TH en el garaje de Desiderio el 15 de octubre, con fotografías, aunque sin aportar copia de la denuncia de la infracción ni documentación alguna, ni policial ni judicial, más allá de la solicitud.

Se pide con ello la intervención de 9 teléfonos móviles, reseñándose que 5 números se han obtenido en las diligencias nº 1907/09. A los dos días de dictado el auto, y aportando dos transcripciones de las conversaciones de las diligencias previas nº 1907/09, se pide extender la autorización a otros dos teléfonos, por ser números también empleados por el investigado Desiderio .

Se comunicó a la Fiscalía la decisión de 21 de octubre, la primera intervención, el 4 de noviembre, única dación de cuenta de lo actuado. El 20 de noviembre se autoriza la intervención añadida de 6 nuevos números, la prórroga de siete de los anteriores, y el cese de cuatro. El 22 de diciembre se concede una prórroga y el cese de ciertos números.

En suma, lo que se deduce de esa solicitud, a la que no se acompaña documentación de ninguna clase, es que la intervención no es sino continuación de otras causas del mismo Juzgado, y dando por supuesto que la autoridad a la que se dirigen ya conoce tales particularidades, se interesa permiso para esa medida de averiguación. El auto, dictado a los dos días, sin hacer acopio para la causa de ninguna información y sin que en los razonamientos del auto se deduzca que se ha analizado las instrucciones identificadas para comprobar lo que se alega, autoriza la medida. A esa Sala le resulta claro que sin las precedentes informaciones que hacían recaer sospecha en ciertos individuos, dos de ellos aquí acusados y miembros de la Guardia Civil, la intervención nunca debió ser dada, toda vez que las meras maniobras observadas un día (de elusión o vigilancia frente a seguimientos, que por cierto podrían tener otras motivaciones habida cuenta de la condición de agente policial del investigado) y la existencia de un vehículo sustraído, por sí solas, no dan base para otra sospecha que, todo lo más, del robo o la receptación de un vehículo, cosa insuficiente a todas luces para intervenir la pléyade de teléfonos de que se trató.

La Fiscalía quiso aportar a juicio la prueba documental del presupuesto habilitante, consistente en testimonio de aquella parte de las precedentes diligencias judiciales que darían soporte a la solicitud y a la sospecha, aportación obviamente tardía e irrelevante ya que, no siendo prueba de los hechos objeto de juicio sino de otros que, en su caso, formarían parte de juicios distintos, su unión a la causa a efectos de validar la ingerencia en el secreto de las comunicaciones debió hacerse antes, tras la solicitud y durante la instrucción, sin que su tardía aportación tenga especial relevancia. Decimos esto porque el control judicial es previo, y no sirve considerar que el mismo juez (la misma persona) es íntimamente conocedora de la realidad de lo que manifiesta el oficio policial sobre la actuación judicial, toda vez que la garantía formal de control y su aportación documental se hace para el proceso (para todas sus partes), no para el Juez.

Si de lo que se trata es de que la trama es toda conexa, resulta que la intervención parece prospectiva, toda vez que las indagaciones a través de las comunicaciones telefónicas se prolongan desde el año 2008, teniendo presente la síntesis que el oficio policial recoge, extendiéndose a otros sospechosos, teléfonos y hechos; y se añade en el oficio de solicitud de intervención que tales líneas de investigación se fueron cerrando. Si es así, parece que se ha venido intentado encontrar la información para la imputación con una cadena de escuchas que se iban enlazando, abriendo nuevas diligencias judiciales tras el fracaso de las precedentes. Con esos antecedentes, pero sin que se aportaran siquiera la copia de la trascripción de las conversaciones de que partiría nuevamente esa fuerte sospecha de la actuación ilegal de los agentes policiales, y de otras personas, preparatoria de tráfico de estupefacientes, y sin que el Juzgado hiciera unión de las mismas y ponderar su contenido y el final resultado de otras ingerencias telefónicas previas y la probabilidad de que las actuales llegaran esta vez a fructificar, comparándolo con otras posibles formas de esclarecimiento, no puede darse por suficiente la autorización dada, que no debió concederse en las condiciones en que se hizo. No es, pues, un óbice puramente formal o procedimental, burocrático diríamos, el que nos conduce a la conclusión que ya expusimos en juicio, sino algo más, pues no es que se haya desgajado parte de otra instrucción por su complejidad (cosa que sería de dudoso acierto toda vez que, por el encadenamiento de intervenciones telefónicas, la eventual nulidad de las primeras depararía la de las sucesivas, por lo que la conexidad es patente) sino que no se han constatado nunca hechos claramente demostrativos de la sospecha que debía ser causa de la medida, es decir que hay reparos materiales al proceder analizado. En resumidas cuentas, falta la prueba del presupuesto habilitante de la limitación del derecho fundamental en el momento de acordar, ampliar, extender y prolongar, la medida.

B) Nulidad de la entrada y registro domiciliario. Respecto a la entrada y registro, se practicó sin solicitar autorización del Juez por haber prestado el hijo del arrendador y el arrendatario, el luego detenido y acusado Segundo , su voluntad para ello. Sin embargo la Sala no ha dado por válida semejante anuencia. Y ello porque la aquiescencia del hijo del arrendador es irrelevante por no ser dada por el morador del citado inmueble, no sirviendo probablemente sino para confundir a quien debía prestarla con conocimiento de sus consecuencias; y la del morador no parece haber sido dada de manera natural sino forzada. Esta consideración deriva del hecho de que se prestó por quien estaba entonces virtualmente detenido; consta y así se relata en el atestado y se confirmó en las declaraciones de los agentes, que fue al salir un vehículo del lugar sometido a vigilancia y observar los agentes que su interior parecía preparado para descargar fardos de hachís y, de hecho, mostraba signos de haber sido empleado en ello, cuando se obliga a los ocupantes -detenidos ya materialmente-, entre ellos Segundo , el arrendatario, a volver a la finca, y se pide su permiso de entrada. Sucede además que se trata de un extranjero cuyo conocimiento del idioma, que dicen los agentes que es cierto y suficiente, no lo avala ni la posterior presencia de un intérprete en su declaración como detenido, ni su previa residencia no en España sino en Portugal. Por lo demás, se puso de manifiesto en juicio que se escuchaban ruidos en el interior del inmueble, lo que debía dar pie a considerar que existían otros moradores en la vivienda (como efectivamente los había), cuyo permiso no se considera ni siquiera conveniente recabar, y que el detenido no tenía llaves en su poder que facilitasen la entrada (otro dato que evidenciaba que había otros moradores), y que nada se hizo por solicitar permiso de entrada de quienes se hallaban en la casa a fin de hacer ociosa la autorización judicial. Es muy relevante que la fuerza actuante hubiera de forzar dos puertas para lograr el acceso, signo cierto de la ausencia de actos que denoten que se facilitó la entrada voluntariamente. Todo ello en un marco de espera de varias horas, sin que los hechos que se sospechaban (depósito de hachís en gran cantidad) pudieran exigir urgencia o premura.

De todos estos datos deducimos que la aquiescencia obtenida tiene un carácter más burocrático que real, que es dudoso que quien la dio lo hiciera con plena y libre voluntad y que se debió solicitar autorización judicial en vista de que tal voluntad era insuficiente, además, para garantizar que todos los residentes o moradores aceptaban la inmisión y el registro de la vivienda.

La nulidad depara que no pueda considerase probado ni el hallazgo y tenencia de la sustancia ni de los dos vehículos que, además del que se da por probado que alteraron su matrícula dos de los acusados, se señalaban como sustraídos.

SEGUNDO.- PRUEBA DE LOS HECHOS.

Tras la decisión de no tener por existente ni lo escuchado de las conversaciones, ni lo que resulta y deriva de ellas, (particularmente las declaraciones de los detenidos admitiendo lo evidente, lo hablado por teléfono), ni - a efectos penales- lo hallado con ocasión del registro, y dado que resta únicamente la prueba testifical y las declaraciones de los acusados, unidos a la documental que pueda considerarse tal, los hechos probados son únicamente los así reseñados en esta sentencia, y consecuencia de lo siguiente:

La prueba de la receptación del Sr. Desiderio y de la falsedad documental conjunta, es:

1.- La existencia en el garaje del acusado Sr. Desiderio del vehículo matrícula TU-....-TH que deriva de las averiguaciones y fotografías unidas a la solicitud de intervención, hecho debidamente ratificado -por añadidura- por la testifical de los agentes que pudieron observar esa presencia,

2.- La declaración de los tres acusados (Sres. Víctor , Miguel Ángel y Epifanio ) que admitieron que se trataba de un vehículo ajeno ilegalmente sustraído a su dueño y que se lo entregaron al acusado,

3.- La copia de la denuncia por sustracción, y la declaración de los agentes que comprobaron en el sistema informático esa denuncia,

4.- El silencio del acusado Desiderio que, sin dar en juicio explicaciones sobre la presencia de ese vehículo y sobre la imputación de su compra hecha por otros acusados, se limitó, al concedérsele la última palabra a negar su autoría - la de los dos hechos que estamos convencidos que cometió, de forma genérica y sin convicción propia,

5.- Y, finalmente, la admisión por Justo del hecho de que entre él y el Sr. Desiderio le cambiaron la matrícula, y que entonces supo aquél que el vehículo había de ser robado. Esta declaración aparece desconectada de los datos obtenidos por las escuchas, ya que el citado Sr. Justo aceptó contestar en juicio a las preguntas que se le hicieron (único de ellos que no hizo uso de su derecho a no declarar, aparte de los Sres. Víctor , Miguel Ángel y Epifanio que se reconocieron autores de la acción descrita), reconoció entonces haber admitido tal acción en sus declaraciones anteriores en el proceso (la alteración de placa ejecutada entre él y Desiderio ) y ofreció una explicación a esta admisión completamente inverosímil - incluso dada con ausencia de fuerza de convencimiento del propio acusado-, que fue presionado a tal fin por la Guardia Civil, cosa que ni creemos ni se sostiene cuando tras las escuchas practicadas la fuerza policial contaba con datos precisos y suficientes. En todo caos de ello deriva que la voluntad o acción de Justo se limita a falsear la correspondencia entre placa e identidad del vehículo matriculado, y ejecutar la alteración de placa de matrícula, toda vez que sólo hay prueba de que en esa acción tomo conciencia de que le vehículo pudiera ser sustraído, y que su participación en las negociaciones previas fuera con conocimiento del origen del vehículo es dudoso.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA, AUTORÍA Y PENAS.

A) Los hechos y acción descrita en el hecho primero son calificables como delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por aprovechar en reventa un objeto hurtado cuyo valor excede notoriamente de 400 euros ( Justo citó en juicio un precio de 1.500 euros que se corresponde bien con el tipo de vehículo y su antiguedad por matrícula); y de ella son responsables en concepto de autores los acusados Víctor , Miguel Ángel , y Epifanio , a quienes se impone pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , solicitada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas y aceptada por la defensa, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a cada uno de ellos el deber de pago de 1/21 partes de las costas procesales. Se acuerda la devolución a su dueño del vehículo recuperado.

B) Los hechos y acción descrita en el hecho segundo son calificables como delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por poseer y preparar para el uso un objeto hurtado y previamente receptado, cuyo valor excede notoriamente de 400 euros; y de ella es responsables en concepto de autor el acusado Desiderio .

Le imponemos la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena. Esta pena deriva del hecho de haber cometido delito patrimonial a pesar de su cualidad de agente de la Guardia Civil con vocación de impedir las acciones cometidas, y por la facilidad que en general ofrece esa cualidad para la ejecución de la infracción.

C) Los hechos y acción descrita en el hecho tercero son calificables como delito de falsedad de documento oficial cometida por particular del artículo 392 del Código penal ; y de ella son responsables en concepto de autores los acusados, por ejecución material directa, Desiderio y Justo .

C.1. Imponemos al primero de tales autores las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena, por las mismas razones antes citadas. La Sala fija la pena por encima del mínimo y en la mitad superior, no ya sólo por la circunstancia de ser agente policial, sino porque su casi estrenada condición de tal demuestra que su voluntad de formar parte del Cuerpo fue siempre meramente formal, y que, sin haber desempeñado durante largo tiempo sus tareas, ya desde el inicio se ha corrompido con acciones criminales, sin que se haya alegado circunstancia personal alguna que haga comprensible o parcialmente explicable el porqué de semejante conducta desviada.

C.2. Al acusado Justo le imponemos las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se fija la pena por encima del mínimo y en la mitad superior por haberse cometido el delito durante la vigencia del plazo de suspensión de ejecución de otra pena de prisión (la de 10 meses de prisión impuesta con conformidad del reo por el juzgado de instrucción nº 5 de Ceuta por delito contra la salud pública), periodo suspensivo del que no había transcurrido ni la mitad cuando se cometió esta nueva infracción. El escaso tiempo pasado demuestra que la voluntad que en su día prestara para aceptar la pena no era sincera, y que su intención era mero deseo de eludir la sanción (no cumplirla con la alternativa al ingreso penitenciario) y continuar en la delincuencia.

Se impone a Desiderio el deber de pago de 2/21 partes de las costas procesales, y a Justo el de 1/21 partes de dichas costas.

CUARTO.- Absolvemos a los acusados del resto de acusaciones contra ellos dirigidas, declarando de oficio de 15/21 partes de las costas procesales.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

Fallo

CONDENAR a Desiderio , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento oficial cometida por particular del artículo 392 del Código penal , a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena; se le impone el pago de 2/21 partes de las costas procesales.

CONDENAR a Justo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento oficial cometida por particular del artículo 392 del Código penal , a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone el pago de 1/21 partes de las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta a fin de que a su vez se remita al órgano ejecutor de su causa nº 140/09, ejecutoria nº 470/09.

Declaramos solvente al acusado Desiderio para el pago de la multa, y acredítese la solvencia del acusado Justo .

CONDENAR a Víctor , Miguel Ángel , y Epifanio a como responsables en concepto de coautores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone a cada uno de ellos el pago de 1/21 partes de las costas procesales.

Se abonará a los condenados el tiempo en que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

ABSOLVER al los acusados del resto de acciones penales dirigidas contra ellos, declarando de oficio 15/21 partes de las costas procesales.

Restitúyanse a sus dueños los objetos incautados e intervenidos a cada uno de ellos. La droga incautada deberá ser destruida.

Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . y, dejando certificación de la misma en autos, e inclúyase en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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