Sentencia Penal Nº 162/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1384/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Atala

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/028530

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1384/2010- - Y

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 432/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ricardo

Abogado/Abokatua: AITOR IBERO URBIETA

Procurador/Procuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL . .

SENTENCIA Nº 162/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 432/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de estafa , en el que figura como apelante Ricardo , representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por el letrado Sr. Ibero , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:

" Condeno a D. Ricardo como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo. "

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de Diciembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l384/10 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de abril de 2011 las l1 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

"Se declara expresamente probado que D. Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia las 11.45 horas del día 4 de octubre de 2008, en compañía de otra persona que no ha sido identificada y actuando con intención de obtener un beneficio ilícito, se presentó en el establecimiento Feu Vert, sito en el centro comercial Garbera de San Sebastián. El Sr. Ricardo se dirigió dos de los mecánicos del establecimiento que en ese momento estaban trabajando sobre el turismo Audi A4 matrícula .... SZG , con un valor venal notoriamente superior a 400 euros, propiedad de D. Edemiro y del que es usuario habitual su hijo D. Julián . Conocedor, por su antiguo trabajo en un taller mecánico, del funcionamiento de este tipo de negocios, se fingió dueño del citado turismo y comenzó a increpar a los mecánicos achacándoles que maltrataban su vehículo y exigiéndoles que cesaran la reparación para llevárselo inmediatamente. Los trabajadores, para evitar un conflicto con el que creían su cliente, le entregaron el vehículo.

Hacia las 13.45 horas, el vehículo apareció aparcado en el polígono 27 de Martutene con la ventanilla bajada, el cierre de puertas desbloqueado y el motor aún caliente, faltando las llaves que no han sido recuperadas. Así mismo, presentaba daños por importe de 1.400 euros. Las cerraduras y la llave tuvieron que ser sustituidas.

El perjudicado ha renunciado a reclamar cualquier indemnización por esta causa."

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 6 de Octubre del 2010, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Ricardo como autor de un delito de estafa a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de la citada resolución.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando su revocación, y el dictado de otra resolución que absolviera al acusado del delito del que venía acusado.

Como concretos motivos de impugnación se invocaban los siguientes:

.- Error en la valoración de las pruebas, en concreto, no existiría prueba que permitiese la condena de su representado como autor del mencionado delito a salvo de la declaración, por otro lado claramente contradictoria, de D. Luis Manuel .

.-Error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, dado que los mismos en ningún caso serían encuadrables en el delito de estafa por el que formulaba acusación, sino todo lo más en el un delito de hurto de uso de vehículo a motor.

Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

La defensa del recurrente articula, de forma primera, el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la instancia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

TERCERO.- En el caso de autos, un éxamen detallado del D.V.D. obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido error invocado por la defensa del acusado:

.-Este no compareció en el acto del plenario por lo que no ofreció ninguna versión para sostener o atacar la versión de los hechos ofrecida por la acusación.

.-Esta versión se asienta, fundamentalmente, en la declaración testifical vertida en el acto del plenario por el testigo Luis Manuel quién declaró que el día en cuestión él estaba trabajando en el vehículo y que llegaron dos chicos, a uno de ellos él lo conocía de vista, que se puso tan pesado con el tema de que le estaban maltratando el coche, que se lo iba a llevar, que no le cambiaran las ruedas, que al final se lo entregaron. Que no comprobaron que este chico, al que en la posterior rueda fotográfica reconoció como el aquí acusado Ricardo , tuviera el justificante de recepción del vehículo, que simplemente se lo entregaron para que no siguiera armando jaleo dentro del taller, y se dieron cuenta del error que habían cometido cuando a la hora y media vino el dueño verdadero, Edemiro , a reclamar su vehículo y el vehículo en cuestión no estaba.

Fue el chico quién se llevó el vehículo, y lo condujo, con las llaves puestas.

En este sentido, los elementos de duda que se mencionan por la parte apelante no son tales, dado que el citado testigo mantuvo una declaración sustancialmente idéntica de aquella declaración que el mismo testigo evacuó en fase de instrucción obrante a los folios 64 y 65 de los autos.

El vehículo fue hallado a las dos horas de ocurrir estos hechos con los daños que se describen en el relato fáctico de la resolución de instancia.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria y acogida debe tener la referencia al error en la calificación jurídica que se formula como segundo motivo del recurso de apelación.

Primero, porque con independencia de cúal fuera el informe evacuado por el Ministerio Fiscal en el trámite de juicio oral, previamente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En base a estas conclusiones los hechos podían ser calificados como delito de estafa, y esta calificación jurídica ha sido la acogida por la Juez de Instancia cuando en el Fundamento Jurídico Tercero de su resolución determina que: "...., no se considera apropiado calificarlos como un delito de hurto de uso de vehículo de motor puesto que el acusado no se limitó a tomar sin autorización del titular cosas muebles ajenas, sino a obtener un bien de un tercero mediante un engaño destinado a ganarse la confianza del depositario del vehículo induciendo a éste a error, engaño y error que evidentemente integran el tipo penal de estafa y que lo diferencian del mero hurto en el que tan solo se produce un uso no autorizado por el titular del vehículo."

La corrección jurídica de esta argumentación determina que deba ser confirmada en esta alzada, de acuerdo también al propio relato de hechos probados que ha sido conformado en la resolución debatida:

El acusado no se limitó a tomar el vehículo sin el consentimiento del titular, sino que para ello empleo un engaño o embeleco, consistente en fingir ser su legítimo propietario frente a los terceros que en ese momento y por razón de su cargo u oficio eran los depositarios del mismo.

El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Odriozola en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 6 de Octubre del 2010, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia - San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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