Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 14/2010 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº UNO DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 200/2009
ROLLO DE SALA Nº 14/2010
SENTENCIA Número 162
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José A. Córdoba García.
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de noviembre de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 14/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 200/20009 seguido por un delito contra la salud pública y un delito de coacciones, ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén contra Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Valencia, nacido el 14/09/77, hijo de Baldomero y de Amparo, con domicilio en c/ CAMINO000 nº NUM001 . NUM002 . Puerta NUM003 de Aldaya (Valencia), con antecedentes penales no computables en la presente causa, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Teresa Benítez Garrido y defendido por la Letrada Sra. Marugán Ávila; contra Evelio , con documento nº NUM004 , de nacionalidad Colombiana, nacido el 10/03/72, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 de Valdepeñas (Ciudad Real), con antecedentes penales no computables en la presente causa, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendido por la Letrada Sra. López-Fuensalida González-Román; contra Rogelio , con D.N.I. nº NUM007 , natural de Manzanares (Ciudad Real), nacido el 14/05/75, hijo de José y de María de los Ángeles, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM008 . NUM009 de Manzanares (Ciudad Real ), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras; Adolfo , con D.N.I. nº NUM010 , nacido en Andújar el 01/09/67, hijo de Manuel y de Francisca con domicilio en c/ DIRECCION002 , Bloq. NUM005 de Andújar (Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Carmen Cobo López y defendido por la Letrada Dª Gema Fernández Fernández; contra Everardo , con D.N.I. nº NUM011 , nacido en Manzanares (Ciudad Real) el día 20/09/78, hijo de Manuel y de Francisca, con domicilio en c/ DIRECCION003 nº NUM012 de Membrilla (Ciudad Real), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª María de la O Rodríguez Pastor y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno; contra Melchor , con D.N.I. nº NUM013 , nacido en Argamasilla de Alba (Ciudad Real), el día 21/05/73, con domicilio en c/ DIRECCION004 nº NUM012 de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. Alen Vázquez; y contra Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM014 , nacido en Málaga el día 09/11/85, hijo de Francisco y de Antonia, con domicilio en c/ DIRECCION005 nº NUM015 de Manzanares (Ciudad Real), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Pedro María Román Maeso.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como legalmente constitutivos de:
Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública del art. 368 último inciso C.P. y 374 del C.P ., y de un delito de coacciones del art. 172.1 del mismo Cuerpo Legal .
Del delito contra la salud publica son responsables en concepto de coautores todos los acusados arriba referenciados y del delito de coacciones los acusados Rogelio y Adolfo .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Solicitando imponer a los acusados las siguientes penas:
Por el delito contra la salud pública a Victor Manuel , Evelio y Rogelio , la pena para cada uno de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros.
Por el delito contra la salud pública a Luis Manuel , Melchor y Adolfo la pena para cada uno de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.
Por el delito contra la salud pública a Everardo la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 3 meses.
Solicitando se le imponga a cada uno de los acusados Rogelio y Adolfo por el delito de coacciones la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Comiso de las sustancias, dinero, teléfonos móviles, joyas y vehículos intervenidos Opel Omega matrícula ....-NJM , Ford Focus matrícula X-....-XO y Audi A-4 matrícula ....-RFW . Pago de las costas y abono, en su caso de la prisión preventiva sufrida por esta causa.
Por las distintas defensas se solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 9 de noviembre de 2011 continuando la vista el día 10 de noviembre del año en curso.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal retira la acusación respecto de Everardo .
El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en cuanto a la 5ª, solicita una pena de cuatro años y 6 meses de prisión y multa de 20.000 euros, tres meses de responsabilidad personal subsidiaria, con respecto de los acusados Victor Manuel , Evelio y Rogelio , respecto al delito contra la salud pública.
Igualmente solicita la pena de tres años y diez meses de prisión y con multa de 20.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria, con respecto a los acusados Luis Manuel , Melchor y Adolfo por el delito contra la salud pública
Las demás a definitivas.
La Letrada Sra. Marugán Ávila, respecto de su representado Victor Manuel eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y alternativamente solicita para su representado la apreciación del tipo atenuado del art. 368.2 CP , y la pena de dos años de prisión, y, subsidiariamente, si se mantiene el tipo básico, la pena mínima de tres años de prisión.
La Letrada Sra. López Fuensalida, respecto de su representado Evelio solicitó con carácter subsidiario la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 CP y la pena mínima.
Las demás partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Son hechos probados y así se declara que:
"El día 20 de junio de 2008 Obdulio denunció en el Cuartel de la Guardia Civil de Villargordo que el día anterior, 19 de junio de 2008, sobre las 21.00 horas, los acusados Adolfo , Rogelio y un tercero no identificado, se personaron, conduciendo un turismo marca Mercedes Benz de color marrón con matrícula MI-....-E , propiedad de la madre de Rogelio , en la puerta de su domicilio, sito en Plaza DIRECCION006 nº NUM009 de Villargordo, con el fin de someter su voluntad y que accediera a aceptar una partida de medio kilo de cocaína para su posterior distribución y venta, como pago de la cantidad de 16.000 euros que según los propios acusados les debía, negándose éste a aceptar la entrega de la mencionada droga, ante lo cual los acusados le dijeron que el sábado, día 21 de junio, le iban a bajar un kilo de cocaína para que lo vendiera y que ya le cobrarían los jefes, marchándose seguidamente no sin antes golpear el vehículo de Obdulio e incluso Rogelio dio la orden al individuo no identificado de "sacar la pipa" (pistola), buscándola éste en el interior del vehículo pero sin llegar a mostrarla.
Ante el anuncio de la entrega de la partida de cocaína para el día siguiente 21 de junio y percibiendo los agentes de la Guardia civil el miedo de Obdulio a que le causaran un mal a él o a su familia, así como siendo conocedores de los antecedentes policiales en materia de tráfico de drogas de ambos acusados, el EDOA (Equipo de delincuencia Organizada y Antidroga, perteneciente a la Unidad Orgánica de la Guardia civil de Jaén), solicitó al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén la intervención telefónica del móvil de Obdulio , nº NUM016 , y de los móviles de los que eran usuarios los acusados, los nº NUM017 y NUM018 , de Rogelio , y el nº NUM016 de Adolfo , teléfonos facilitados por el propio Obdulio , siendo acordada por treinta días en virtud de Auto de fecha 20 de junio de 2008, aclarado por auto de 21 de junio de 2008, y prorrogado por iguales períodos por autos de fecha 18-07-2008 y 16-08-2008, decretándose el cese de la intervención del número NUM018 por auto de fecha 18-07-2008.
Con posterioridad, se solicito y acordó por autos de fecha 7 de julio y 6 de agosto de 2008 la intervención telefónica de los teléfonos móviles nº NUM019 y NUM020 , cuyo usuario era también el acusado Rogelio , siendo prorrogada la intervención del primero por auto de fecha 01-08-2008, por auto de 1 de agosto de 2008 la intervención telefónica del nº NUM021 , cuyo usuario es el acusado Evelio , siendo prorrogada por auto de fecha 26 de agosto de 2008, y nueva intervención del teléfono nº NUM022 , y por auto de fecha 28 de agosto de 2008 se acordó nueva intervención telefónica del nº NUM023 , cuyo usuario era el acusado Rogelio .
De tales intervenciones telefónicas resulta que el acusado Evelio , vecino de Valdepeñas, es proveedor habitual de sustancias estupefacientes a Rogelio , en concreto cocaína, y a su vez éste revende la mercancía adquirida a los acusados Luis Manuel alias " Macarra ", vecino de Manzanares, y a Melchor , conocido como " Corretejaos ", vecino de Argamasilla de Alba, quienes realizaban los pedidos llamando al teléfono móvil de Rogelio y refiriéndose a los gramos de cocaína simuladamente con la expresión "un coche con 140 caballos" y comentando la calidad del producto con expresiones como "poner la mesa con siete platos, llevar a un mecánico" hablando siempre de precios y pagos con la expresión "traer la documentación".
Así como también resulta que el suministro de droga al acusado Evelio lo realiza el también acusado Victor Manuel , quien materializa la búsqueda, adquisición y traslado de la droga y la entrega de la misma a Evelio , el cual resuelve sobre los precios, fechas y puntos de encuentro para las transacciones.
El acusado Rogelio realiza contactos para saber la cantidad de droga que quieren, utilizando para ello un lenguaje encubierto, dichas peticiones son trasladadas por Rogelio al acusado Evelio que finalmente es quien demanda la sustancia al acusado Victor Manuel , recaudando con posterioridad el dinero.
El día 30 de agosto de 2008 el acusado Rogelio contactó vía telefónica con el acusado Evelio al objeto de que le realizara un abastecimiento de cocaína y hachís al día siguiente, destinado a los acusados Luis Manuel y Melchor , trasladando dicha petición el acusado Evelio al acusado Victor Manuel .
El día 31 de agosto, mientras el acusado Evelio permanecía en Valdepeñas en contacto con Victor Manuel y Rogelio , dando instrucciones y aviso a uno y otro de sus respectivas llegadas, el acusado Victor Manuel se desplazó a la localidad de Argamasilla de Alba, conduciendo el vehículo marca Ford modelo Focus con matrícula X-....-XO , dejando estacionado dicho vehículo en una calle lateral al Bar "La Entrada", al que llegó con posterioridad el acusado Rogelio , a bordo del vehículo marca Opel modelo Omega matrícula MI-....-E , propiedad de su madre y del que es conductor habitual, acompañado del también acusado Everardo , que lo conducía y que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de la transacción de droga que se iba a llevar a cabo, permaneciendo ambos acusados en el bar desde las 1910 hasta las 19,45 horas, en que Victor Manuel abandonó dicho establecimiento, emprendiendo la marcha simultáneamente el Opel Omega.
Por el dispositivo de vigilancia del EDOA se procedió a la detención del acusado Evelio cuando el mismo se dirigía a coger su Ford Focus, hallándose en el interior del mencionado vehículo dos papelinas y bajo el salpicadero dos bolsas, que contenían 144 gramos de cocaína, con un peso neto de 134,66 gramos y una pureza de 65,1 % y 75,65%, valorada prudencialmente en 11.882 euros, y una bolsa que contenía una tableta de 100 gramos de hachís, con un peso neto de 97,48 gramos, un porcentaje en TCH de 4,63%, y valorada prudencialmente en 446 euros.
Posteriormente, se detuvo al acusado Rogelio cuando regresaba del domicilio del acusado Melchor , portando en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 4.030 euros, cantidad que fue intervenida.
Como consecuencia de los hechos anteriores, por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaén se autorizó por auto de fecha 2 de septiembre de 2008 la entrada y registro en los diferentes domicilios de los acusados Luis Manuel y Melchor mediante exhorto judicial, llevándose a cabo una vez constituida la comisión judicial, y en presencia de los acusados, siéndoles intervenidos los siguientes efectos:
En el domicilio del acusado Luis Manuel , sito en c/ DIRECCION005 nº NUM015 de Manzanares un teléfono móvil marca Sony Ericcsson, un móvil marca LG de color negro, un móvil marca Motorola de color gris, una caja fuerte de color verde conteniendo en su interior diversas joyas de oro y un reloj de bolsillo marca Lotus así como un cuaderno, una agenda con anotaciones manuscritas y la cantidad de 5.835 euros.
En el domicilio del acusado Melchor sito en c/ DIRECCION004 nº NUM012 de Argamasilla de Alba un teléfono móvil marca Samsung de la CIA Orange, un móvil marca Motorola C-650, y una bolsa con recortes circulares, de los que son usados habitualmente para la confección de papelinas.
Durante el periodo de intervención telefónica Obdulio siguió siendo objeto de acoso por los acusados Rogelio y Adolfo , visitando éste al suegro de Obdulio en tres ocasiones, 25 y 28 de junio y 5 de julio de 2008, manteniendo ambos conversaciones acerca del cobro de la deuda a Obdulio los días 3, 8, 15 y 31 de julio de 2008, habiendo llamado Rogelio a Obdulio con ese motivo los días 15 de julio y 29 de agosto, diciéndole este último que se llevaría a su hija del colegio y le cortaría las orejas como a un "doberman" si no le pagaba la cantidad que le adeudaba".
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones previas.
1) Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).
La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente -sentencia 1012/2003,de 11-7-2003 - que "el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza por sí mismo en el art. 18.3 , con independencia del contenido, más o menos íntimo de la comunicación.
La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es, sin embargo, absoluto, sino que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación, con las debidas garantías ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, y que constituye un interés constitucionalmente legítimo.
¡Error! Marcador no definido. La Constitución Española confía en exclusiva al Poder Judicial (salvo los supuestos excepcionales del art. 55 ) la ponderación en la práctica de los valores que representan el derecho fundamental y sus limitaciones legítimas, exclusividad jurisdiccional que constituye un plus garantizador que ni viene exigido por el Convenio de Roma ni disfrutan algunos de los países de nuestro entorno.
¡Error! Marcador no definido. La primera garantía o exigencia para la validez constitucional de una intervención telefónica es, en consecuencia y por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.
Se trata de un primer requisito, de carácter competencial o formal, que comprende los siguientes elementos: a) Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) En el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.
Junto a este presupuesto competencial se encuentran los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 Sep. 1978; caso Schenk , sentencia de 12 Jul. 1988 ; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 Abr. 1990; caso Ludwig , sentencia de 15 Jun. 1992; caso Halford sentencia de 25 Jun. 1997; caso Koop , sentencia de 25 Mar. 1998; caso Valenzuela Contreras , sentencia de 30 Jul. y 1998; caso Lambert , sentencia de 24 Ago. 1998 ), concreta en tres requisitos: a) La intervención debe estar prevista por la Ley, b) Ir dirigida a un fin legítimo, c) Ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines (Principio de proporcionalidad)".
La doctrina general sobre las escuchas telefónicas, reproducida en SSTS 23-4-2004, Pte. Giménez ; 881/04, de 7-7, Pte. Mtez. Arrieta ; 962/2004, de 21-7 ; 1167/2004 , de 22-10) destaca que la intervención telefónica, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son: 1) Judicialidad de la medida.2) Excepcionalidad de la medida. Y 3) Proporcionalidad de la medida.
De la primera exigencia (judicialidad) se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.
e) Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E . que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre .
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la trascripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
En acreditación de esta doctrina se pueden citar también las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre , y las SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero y la ya citada 998/2002 de 3 de Junio.
En el caso de autos, todas las defensas solicitan que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas, haciendo especial hincapié en el auto de intervención inicial de 20 de junio de 2008, cuya nulidad determinaría la del resto de los autos dictados tanto de prórroga como de nuevas intervenciones, al considerar que el Oficio policial inicial, en el que se basa, no contiene información acerca de las averiguaciones realizadas respecto a las personas cuyos teléfonos fueron intervenidos y su conexión con los hechos denunciados, sin que se hubiera averiguado tampoco la titularidad de dichos teléfonos ni obtenido el consentimiento por escrito del denunciante, habiéndose dictado el auto por el Juez Instructor sin una comprobación mínima de tales hechos y sin previo traslado al Ministerio Fiscal, y sus posteriores prórrogas sin cotejo judicial de las transcripciones y sin aportación de resúmenes por la Policía.
Vienen a atacar, en definitiva, las exigencias de legalidad constitucional relativas a la judicialidad y excepcionalidad, al cuestionar la motivación del auto y la existencia de investigación previa y suficiente por la Policía Judicial que hiciera necesaria la intervención telefónica en orden a la investigación de los delitos y detención de sus responsables.
Pues bien, en el informe enviado al Juez Instructor con fecha 20 de junio de 2008 por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia civil, Área III, dedicada a la lucha contra el tráfico de drogas, se le da cuenta del inicio de una investigación por supuestos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), amenazas y coacciones y daños, en base a la denuncia recibida en ese mismo día por Obdulio , en la cual les manifiesta haber recibido el día anterior 19 de junio sobre las 21,00 horas la visita de un tal Adolfo de Andújar, acompañado de un tal Rogelio de Manzanares y un tercero no identificado con el fin de entregarles una partida de cocaína de medio kilo, por la que debía pagarles 16.000 euros, para proceder a su comercialización, a lo que se negó, llegando a comprobar al abrir el paquete que no era cocaína, ante lo cual le insistieron y amenazaron con que si no se la quedaba el sábado (21 junio) le iban a bajar un kilo de cocaína a la puerta de su casa y se tendría que averiguar la vida para venderla y que ya vendrían sus jefes a cobrarle, y al insistir en su negativa se marcharon no sin antes decirle Rogelio al desconocido que sacara la pipa, haciendo éste ademán de sacar algo del bolsillo, y esa misma noche los vecinos vieron cómo unos individuos rajaron las cuatro ruedas de su coche que tiene aparcado en la puerta de su domicilio.
El denunciante conocía a Adolfo como Adolfo el de Andújar, que es pariente de su suegro, y sabía su teléfono ( NUM016 ) que aporta a los agentes, siendo identificado por éstos en tanto había sido investigado en la operación de tráfico de droga Supermán II, resultando de la investigación que su operativa era realizar las transacciones y contactos por teléfono utilizando un lenguaje encubierto, y respecto a Rogelio , de Manzanares (Ciudad Real), dijo haberlo conocido el verano anterior en Villanueva al habérselo presentado Manolo y que conducía un Mercedes marrón claro, matrícula de Toledo, habiéndolo llamado antes de visitarlo al teléfono de contacto que tenía en el cartel de venta de su vehículo en la puerta de su domicilio( NUM024 ), en el cual quedó registrado el del tal Rogelio NUM018 ), habiendo averiguado la Policía que también era usuario del teléfono NUM017 , y por información facilitada por la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, sus antecedentes en materia de tráfico de drogas.
El denunciante les expresa el temor que tiene a sufrir un mal en su integridad física en sus bienes o sus familiares, pues al tiempo que le amenazaban golpearon su vehículo con los puños y uno dijo de sacar la pipa (hacer uso de un arma de fuego), encontrándose después las ruedas rajadas de su vehículo.
La Policía solicita la intervención de los cuatro teléfonos anteriores, el del denunciante, uno de Adolfo y dos de Rogelio , a la vista de la denuncia formulada y el conocimiento de que la operativa de Adolfo en el tráfico de drogas es establecer sus contactos mediante el teléfono, teniendo la fundada sospecha de que tienen una partida de cocaína y quieren abrir una vía de comercialización captando nuevos colaboradores, y dado que se ha anunciado la entrega del kilo de cocaína para el día siguiente y existe un fundado temor de la víctima por las amenazas recibidas, es por lo que, según declaró en juicio el Instructor, solicitan con carácter urgente tal intervención, ya que no les da tiempo a realizar una mayor investigación ni adoptar otras medidas.
Con la misma fecha 20 de junio de 2008 se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, y se dicta auto de intervención y escucha telefónica, aclarado por otro posterior de 21 de junio de 2008, en el cual tras exponer los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la legalidad de las escuchas telefónicas, justifica la decisión de intervención de los cuatro teléfonos antedichos por un plazo máximo de un mes en base a la existencia de indicios de que por la observancia telefónica se podrán conseguir datos importantes en orden a acreditar los delitos denunciados y la participación en los mismos de los delincuentes, como exige el art. 579.2 Lecr ., remitiéndose a los expuestos en el informe del EDOA y la declaración policial prestada por Obdulio .
La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de octubre de 2011 , 10 de mayo de 2011 ó 6 de abril de 2011 , entre las más recientes), como las del Tribunal Constitucional ( STC nº 72/2010 de 18 de octubre ) establecen que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 , 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2).
El auto dictado cumple las exigencias de motivación, en tanto está reiteradamente admitida por la doctrina jurisprudencial la motivación por remisión al oficio policial ( STS 1850/2000, de 29-12 , STS 1961/2000, de 29-12 , STS 705/2001, de 30-4 , STS 543/02 de 25-03 , STS 163/2003, de 7-2 , STS 1040/2003, de 16-7 , STS 92/04, de 30-1 , STS301/2004, de 5-3, STS 320/2004 , de 17 -3, STS 962/2004, de 21-7 , STS 986/2004, de 13-9 , STS 1080/2004, de 6-10 , STS 11/2005, de 14-1 , STS 1563/2004, de 24-1 - 2005, STS 178/2005, de 15-2 , STS 77/2007, de 7-2 , STS 14/08, de 18-1-2008 , STS 1151/2010, de 17-12-2010 ).
Tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ), como el Tribunal Supremo (SS. 14.4.98 , 19.5.2000 , 11.5.2001 y 15.9.2005 , 17.07.2006 y 3.02.2009 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Por tanto, no es exigible una fundamentación fáctica exhaustiva ni puede exigirse a la Policía que suministre sustento probatorio de los datos que ofrece. El Instructor autorizante deberá atender al carácter objetivo y contrastable de los mismos, a los datos y precisiones que se incorporen al oficio petitorio y su consecución a través de procedimientos lícitos ( STS 87/2004, de 2-2 , STS 1040/2004, de 23-9 STS 14/2005, de 14-1 ).
La solicitud policial es válida cuando no se trata de una mera sospecha policial sino de la constatación de datos objetivos con trascendencia externa y comprobables objetivamente en su mayoría ( STS 836/04, de 5-7 ) y sugerentes de la existencia de que se está cometiendo o se va a cometer un delito contra la salud pública, no siendo preciso que la fuerza policial explique cuáles fueron las concretas actuaciones, averiguaciones o pesquisas que le pusieron en la pista para la obtención de los elementos indiciarios aportados a la consideración del juez, y en el oficio policial petitorio de la medida se habla de "conocimiento a través de fuentes propias de información", de "vigilancias o seguimientos", de "datos aportados por los vecinos de los inmuebles investigados", etc ( STS 751/2006, de 7-7-2006 ).
El contenido del oficio policial ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4 ) ". ( STC 167/2002, de 18 de septiembre )( STS 14/08, de 18-1-2008 ).
Se trata, en definitiva, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre )( STS 874/2009, de 8 de julio de 2009 ).
A la vista de dicha doctrina, tanto el oficio policial del EDOA como el auto judicial que se remite al mismo y a la denuncia de Obdulio , son válidos, en tanto contiene una referencia explícita a los hechos, los nombres de las personas sospechosas, actividades a que se dedican y números de teléfono a través de los cuales realizan sus conversaciones, aportados éstos por el propio denunciante bien por conocerlo de antemano como es el usado por Adolfo , como por haber recibido en su propio teléfono llamadas del utilizado por Rogelio , habiendo averiguado la Policía que además usa otro teléfono móvil, sin que sea necesario que expliquen las investigaciones concretas llevadas a cabo para ello. En el oficio se han recogido los datos aportados por el propio Obdulio en la denuncia que también se acompaña, relativos a las amenazas recibidas si no se quedaba con cocaína para su comercialización, verificables, al haber podido indagar con los vecinos que vieron como le rajaron las ruedas del coche, y también las propias investigaciones que les constaban (operación Supermán II) en relación con la actividad de tráfico de drogas de Adolfo , y yendo éste acompañado de Rogelio , quien además fue el que llamó a Obdulio , le constan antecedentes de tráfico de drogas en Ciudad Real, está justificada la solicitud e intervención decretada de los cuatro teléfonos, en tanto medio de investigación necesario para descubrir el delito que se va cometer (delito de tráfico de drogas) y sus responsables, pues dada que la comunicación habitualmente utilizada entre las personas que se dedican a aquel para concertar entrevistas, entregas, pagos, etc, es la telefónica se evidencia como necesaria desde ese momento inicial de la investigación.
Se cuestiona por las defensas que no se realizó por el EDOA averiguación de los titulares de los teléfonos intervenidos.
En el auto de intervención se hace constar el número y su usuario, lo cual es correcto pues no siempre coinciden la titularidad formal con la real, y la que interesa es ésta.
En efecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto pueda ser estimado conforme a derecho, ni tampoco ha de considerarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono o el usuario del mismo cuando la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 , 150/2006 y 220/2009 ) ( STS 1151/2010, de 17-12-2010 ).
En este sentido, el agente de la Guardia Civil NUM025 , manifestó en juicio que en Internet hay una página de teleoperadores, donde se sabe a qué compañía pertenece cada teléfono.
Tampoco es necesario que el denunciante haya prestado su consentimiento a la intervención de su propio teléfono por escrito, por lo que habiendo manifestado en juicio tanto el denunciante como los agentes de la Guardia civil que actuaron en ese momento inicial que le informaron de ello y consintió la misma, no puede erigirse aquella falta de expresión por escrito en irregularidad alguna.
Finalmente, la decisión de intervención fue proporcionada en tanto los delitos de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño nadie puede cuestionar su gravedad.
El auto inicial de intervención cumple pues las exigencias de legalidad constitucional de judicialidad (mediante auto dictado en el seno de unas diligencias previas incoadas para investigar un posible delito de tráfico de drogas, amenazas, coacciones y daños, motivado por remisión al oficio policial, en el que se expresa el hecho o "notitia criminis" (denuncia de Obdulio ) y la probabilidad de que se vaya a cometer el delito de tráfico de drogas y continúen las amenazas o éstas se materialicen en algún daño a la integridad física del denunciante o su familia, por un tiempo máximo de un mes, siendo el límite temporal permitido por el art. 579.3 Lecr . el de tres meses, estando igualmente fundadas las posteriores prórrogas y nuevas intervenciones en los correspondientes autos y existiendo el control judicial, al haberse remitido por la Policía los CDs originales junto con las transcripciones escritas e informes de estado de operación cada quince días), excepcionalidad, al considerarse suficiente la justificación fáctica contenida en el oficio policial y auto habilitante, estimándose la necesidad e idoneidad de la medida para la averiguación del delito, finalidad que no podría haberse conseguido sólo mediante seguimientos personales a cada uno de los implicados, al realizarse las transacciones vía telefónica) y proporcionalidad, por el carácter grave de la actividad llevada a cabo de tráfico de cocaína y hachís.
No siendo necesario el informe previo del Ministerio Fiscal, pues ni en la Constitución ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece la necesidad de un informe previo cuando el Juez entienda procedente la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( STS 14/2008, de 18-1-2008 ), y constando debidamente notificado al mismo tanto el auto inicial como las prórrogas y nuevas intervenciones.
Acerca de la duración de las intervenciones, la misma siempre que esté bajo el control del Juez puede mantenerse el tiempo necesario, al constituir un medio necesario y especialmente útil para la investigación y descubrimiento de los delitos y sus autores ( STS 13-12-2002 ). Y en este caso, el tiempo total de las intervenciones ha sido relativamente corto, desde el 20 de junio de 2008 al 4 de septiembre de 2008 respecto a los teléfonos usados por Evelio y Rogelio , y 12 de septiembre de 2008 respecto de los teléfonos de Adolfo y Obdulio .
En cuanto al control judicial en relación con las prórrogas de las intervenciones, no es necesario que el Juez deba oír previamente los CDs ni leer las transcripciones ( STS 7-7-2006 , 9-04-2007 , 18-12-2008 , 3-02-2009 , 14-10-2010 ) bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en tales datos ( STC 22-04-2002 y STS 17-07- 2006), resultando suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4 ; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4 , y 197/2009, de 28-9-09 y SSTS 17-07-2006 , 25-06-2007 , 23-12-2009 y 27-04- 2010).
En el presente caso, consta la remisión periódica de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de exhaustivos informes policiales cada quince días, por lo que puede afirmarse que el órgano judicial realizó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo de la medida y conoció puntualmente los resultados obtenidos, sirviendo éstos de base para la autorización de las prórrogas, el alzamiento de la medida o la autorización de nuevas intervenciones.
No puede prosperar, por tanto, el argumento de que se han acordado las prórrogas sin resúmenes policiales, pues basta el examen de los autos para comprobar que están puntualmente unidos cada quince días junto con el envío de los CDs con las grabaciones y transcripciones escritas, así como tampoco es cierto que no haya habido cotejo judicial de las transcripciones, pues constan efectivamente las diligencias de cotejo puestas por la Secretaria Judicial, no obstante lo cual, tiene declarado el TS que la inexistencia de acto de cotejo entre las cintas y las transcripciones no anula las escuchas pues lo importante son las grabaciones ( SSTS 5-12-2000 , 2-01-2002 , 6-02-2002 , 11-02-2002 , 13-03-2002 , 22-05-2003 , 16-07-2003 ).
En conclusión, se rechaza la petición de nulidad de las escuchas telefónicas al amparo del art. 11 LOPJ al reunir la petición policial y el auto habilitante así como los posteriores los requisitos que le otorgan legalidad constitucional.
2. Nulidad de los autos de entrada y registro.
Las defensas de Luis Manuel , conocido como " Macarra ", y de Melchor o también llamado " Corretejaos " solicitaron la declaración de nulidad del auto de 2 de septiembre de 2008 por el que el Juez de Instrucción nº 1 de Jaén autorizó la entrada y registro del domicilio de Luis Manuel en Manzanares y de Melchor en Argamasilla de Alba, alegando el primero que dichos venían preconstituidos con anterioridad, al haberse autorizado por haber sido sorprendido en una entrega de drogas en Argamasilla de Alba, y la defensa del segundo, la inexistencia de indicios al no haberse hallado nada en el domicilio.
Aun cuando lo que parece cuestionarse es el valor probatorio del resultado de tales entradas y registros, al no encontrar droga (en el domicilio de Luis Manuel se hallaron e incautaron teléfonos móviles, numerosas joyas, una agenda y 5.835 euros en metálico, y en el de Melchor teléfonos móviles y una bolsa con recortes circulares de plástico) y eso será objeto de otro fundamento, sí conviene poner de manifiesto que tales pruebas no pueden ser consideradas nulas por vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio ( art. 18.2 de la Constitución Española) en relación al 569 de la LECriminal y 11 de la LOPJ .
La doctrina jurisprudencial, contenida en reciente ATS de 21-07-2011 , es clara en cuanto a que la entrada y registro en el domicilio de un particular, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aún siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado. La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles (art. 552 ), bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida.
La decisión judicial debe ser motivada. Este requisito tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, quiere decirse que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Este es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación). Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado ( art. 248.2 LOPJ ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550 ("en virtud de auto motivado") y 558 ("el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado"). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Pero la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11 - 1994y 26-9-1997 ), aunque de forma excepcional.
En el presente caso, las entradas y registros traen causa de las intervenciones telefónicas realizadas en la causa, declaradas válidas, y que permitieron interceptar la entrega de droga (cocaína y hachís) que se realizó en Argamasilla de Alba el 31 de agosto de 2008, procediéndose a las detenciones de Rogelio , Victor Manuel y Evelio , y dado que dicha entrega iba destinada parte a Luis Manuel y parte a Melchor , es por lo que se solicitó el 2 de septiembre autorización de entrada y registro en ambos domicilios con la finalidad de hallar sustancias estupefacientes u otros instrumentos, útiles o efectos relacionados con el tráfico de drogas, siendo realizados por Secretaria Judicial con intervención de cuatro Policías Judiciales y de los acusados referidos, levantando acta de su resultado que firmaron todos los intervinientes.
En el informe policial de resumen de operaciones enviado por el EDOA al Juzgado se explicita el resultado de las escuchas y en concreto las que permiten interceptar la entrega de droga el 31 de agosto, conversaciones en las que participan y se menciona tanto a Luis Manuel " Macarra " como a Melchor " Corretejaos ", como destinatarios de la droga, se habla de 100 a cada uno en lenguaje convenido que parece se refieren a 100 gramos de cocaína, siendo incautado a Victor Manuel en su vehículo 135 gramos de cocaína y 100 gramos de hachís, que trajo para ser entregada a aquellos por mediación de Rogelio , el cual fue detenido cuando volvía del domicilio de Melchor , y estos indicios fueron expuestos y recogidos por el Juez en el auto habilitante (f. 1180 a 1182), luego se dan las exigencias de motivación exigidas constitucionalmente en orden a la validez de dicha prueba.
3. Nulidad del reconocimiento fotográfico de Adolfo .
Respecto a los reconocimientos fotográficos hechos por la Policía Judicial la doctrina jurisprudencial tiene dicho (STS 30-12- 2009) que:
1º. Que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECr .
4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
En el mismo sentido, otras muchas sentencias de la Sala Segunda como las de 6.12.1990 , 1500/1992 , 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 1353/2005 , 673/2007 ).
Partiendo de tal doctrina, en el caso concreto consta a los folios 9 y 10, junto a la solicitud de intervención de teléfonos y denuncia de Obdulio , un informe de reseña fotográfica con la foto de Adolfo en todos sus perfiles, siendo identificado por Obdulio como la persona que conoce como Adolfo de Andújar, pariente de su suegro.
No se trata, pues, de un reconocimiento fotográfico, en el que se exhibe al denunciante un catálogo más o menos amplio de fotos para que identifique al sospechoso, sino de verificar la identidad de la persona de la que hablaba el denunciante, a quien ya conocía de antes y era además pariente de su suegro, Enrique , por lo que no cabe hablar de nulidad de reconocimiento fotográfico, que según la Letrada impediría la condena del acusado Adolfo al no quedar acreditada su participación en los hechos, al no ser necesario.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1, inciso primero CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, y un delito de coacciones del art. 172.1 CP .
1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 14 de febrero , 9 y 14 de marzo , 5 y 9 de abril , 14 y 16 de mayo , 21de junio , 12 , 16 y 18 de julio , 23 y 30 de octubre , 6 y 23 de noviembre , 3 y 21 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 25 de marzo , 22 de abril , 8 de julio , 28 de octubre , 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 22 de septiembre y 22 de octubre , 9 y 14 de noviembre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 ), como son:
a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso las sustancias intervenidas eran cocaína y hachís, sustancias incorporada a las Listas I, II y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de fecha 30-03-1961, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-02-1966. Y en la distinción que efectúa el Código entre sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas que no producen tal resultado, la doctrina jurisprudencial ha considerado incluida en el primer grupo la cocaína ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 ) y en el segundo todos los derivados del cáñamo índico -cannavis sativa-, entre ellos el hachís (así, STS 29-03- 1995 , 24-01-1998 y 11-03-99 ).
c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;
d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
Es doctrina jurisprudencial que como la intención del sujeto es algo que se encuentra en la esfera de su voluntad y que no puede ser directamente aprehendida, ha de deducirse de las circunstancias que rodean al hecho, como la cantidad de droga, los medios o instrumentos adulterantes o destinados a la comercialización de la droga, lugar de ocultación, los medios económicos del sujeto activo si son incongruentes con su posición económica, eventual preparación de la droga o sustancia para su distribución, su condición de no consumidor de drogas, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril , 16 , 23 , 27 , 28 y 29 de mayo , 10 de julio , 11 de septiembre y 14 de octubre de 2003 , 19 de enero , 25 de marzo , 2 de abril , 8 y 25 de junio , 2 de julio , 20 y 27 de septiembre , 26 y 28 de octubre , 9 de septiembre , 18 de noviembre , 1 , 2 , 9 y 21 de diciembre de 2004 , 4 de febrero , 12 , 25 y 29 de abril , 9 , 16 , 18 y 20 de mayo , 8 y 11 de julio , 28 y 31 de octubre , 2 y 28 de noviembre , 9 y 12 de diciembre de 2005 , 22 de marzo , 4 y 18 de abril , 10 y 22 de mayo , 14 , 28 y 29 de junio , 13 de julio , 11 y 18 de septiembre de 2006 , 13 de febrero , 22 de marzo , 24 de abril , 21 de junio , 10 y 16 de julio , 8 y 30 de noviembre de 2007 , 14 de mayo , 10 de julio y 30 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009 ).
En el caso de autos, ha de entenderse el delito cometido en su modalidad de tráfico y favorecimiento y promoción del consumo ilegal, al haberse realizado las acciones principales de compraventa e intermediación para la misma, y las auxiliares de transporte y tenencia con aquel fin, incluyéndose no sólo la posesión material sino la mediata, pues basta la disponibilidad de la droga, como es el caso de los destinatarios de envíos o jefes o encargados de organizaciones.
Respecto a la aplicación del nuevo párrafo segundo del art. 368 CP , introducido por la reforma operada por la LO 5/2010, de 23 de Junio , que dice "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", es cierto que se otorga al Tribunal sentenciador una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena, si bien han de concurrir, como dice la S TS 33/2011, 26 de enero ó la 147 (2011, de 3 de marzo, dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, y el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), de ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el relato de hechos o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida, sin perder de vista, dada la ausencia de obstáculos aplicativos a los supuestos agravados no mencionados en la regla excluyente, la idea de excepcionalidad que ha de presidir la determinación del alcance del art. 368 párrafo segundo. Sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 10-06-11 ).
En el supuesto de autos, solicitan la aplicación de tal tipo atenuado los acusados Victor Manuel y Evelio , alegando al respecto este último su condición de adicto a la cocaína, lo cual ha de ser rechazado teniendo en cuenta que ambos acusados se venían dedicando a la comercialización de cocaína en distintos puntos de España (Valdepeñas, Manzanares, Argamasilla de Alba), suministrando a Victor Manuel a Evelio la cocaína principalmente que después éste distribuía en la zona, controlando todas las transacciones así como las entregas, por lo cual ambos tenían participación directa en esta actividad reiterada de trafico, lo que unido a la cantidad de cocaína y hachís intervenidos, que no puede calificarse de escasa con relación a la cocaína, y a la falta de acreditación de su adicción a tales sustancias, así como de otras circunstancias personales de especial significación, no se considera procedente degradar el juicio de reprochabilidad a los mismos.
2 . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 CP .
El art. 172 CP dispone que comete el delito de coacciones "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
En la interpretación jurisprudencial la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como señala la sentencia nº 628/2008 , y en el mismo sentido STS 982/2009, de 15 de octubre , "se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere".
El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, el relato de hechos probados pone de manifiesto la actuación de presión llevada a cabo sobre Obdulio , que se materializó tras la visita del primer día 19 de junio en llamadas telefónicas reiteradas en el tiempo e incluso alguna visita, también a miembros de su familia como al suegro Enrique , que sufrió un paliza, así como averiguaciones acerca de su familia y domicilio, con anuncios de mandarle a los jefes o cortarle la orejas como a un doberman. Con la finalidad de cobrar una supuesta deuda, que se iba incrementando con el tiempo, primero 16.000 euros, después 20.000 euros, hasta llegar a 26.000 euros, que no ha quedado acreditado que tuviera la víctima con los autores, y que lógicamente le produjo un temor a sufrir un mal a él o su familia, por lo que se dan todos los requisitos del tipo penal.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los acusados Victor Manuel , Evelio , Rogelio , Melchor y Luis Manuel y del delito de coacciones los acusados Rogelio y Adolfo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos ( art. 28.1 CP ).
Ha de ser absuelto del delito contra la salud pública el acusado Everardo al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal contra el mismo, y el acusado Adolfo , al no haber pruebas de cargo suficiente de su participación.
Tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal ha considerado acreditado que el acusado Victor Manuel " Corsario " es quien suministra la droga a Evelio (vecino de Valdepeñas), proveedor habitual de Rogelio (vecino de Manzanares), quien realiza actos de intermediación para aquel y además tiene sus propia red de distribución de droga, siendo clientes suyos Melchor alias "el Corretejaos ", vecino de Argamasilla de Alba, y Luis Manuel alias " Macarra ", vecino de Manzanares.
Son pruebas fundamentales de cargo las conversaciones telefónicas entre los acusados, que han sido objeto de grabación mediante la intervención de los teléfonos móviles usados por los mismos, prueba que ha sido declarada válida desde el punto de vista de la legalidad constitucional.
Ahora bien, para poder ser considerada prueba de cargo debe reunir otros requisitos de legalidad ordinaria, que recoge la STS 7- 02-2007, y que son:
1) La aportación de las cintas originales.
2) La trascripción mecanográfica de las mimas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.
3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha trascripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.
4) La disponibilidad de este material para las partes.
5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional".
Antes de entrar en la participación concreta de cada acusado, conviene hacer varias precisiones comunes a todos ellos, en tanto se han alegado por sus defensas como motivo de impugnación de tal prueba.
La primera se refiere a la eficacia probatoria de las grabaciones aun cuando no se hayan oído en juicio la s cintas o CDs, ni se hayan leído las transcripciones de las mismas.
Al respecto la STS 1151/2010, de 17 de diciembre , recogía la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en sentencia 26/2010, de 27 de abril , que afirmaba que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 122/2000, de 16 de mayo ; 138/2001, de 18 de junio ). Y que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Por tanto, no habiéndose impugnado en todo o en parte la trascripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones".
Y concluía la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que no habiéndose pedido en el juicio oral la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión, pues siendo cierto que él no tiene que probar su inocencia, también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión.
En el caso de autos, se practicó la audición en juicio oral a petición del Ministerio Fiscal de determinadas conversaciones entre los acusados, que seleccionó como más evidenciadoras de la comisión de los delitos imputados, ahora bien, ello no quiere decir que no puede utilizarse como material probatorio la totalidad de las grabaciones, que son la prueba misma, y han sido introducidas en juicio a través de las testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes en la Operación antidroga y vía documental al darse por reproducidas las transcripciones escritas unidas a la causa, debidamente cotejadas por la Secretaria Judicial, y que no han sido impugnadas por las defensas.
La segunda precisión se refiere a la ausencia de prueba pericial fonográfica o de reconocimiento de voz por los acusados, respecto a lo cual la doctrina jurisprudencial ha establecido que no es necesaria ni consustancial para fijar la identidad de la persona ( STS 30-04-2001 ), siendo válida la identificación de los interlocutores a partir de las declaraciones testificales de los policías que en juicio oral describen dicha identificación a partir de vigilancias derivadas de las conversaciones ( STS 13-09-2004 ), y poder ser apreciada por el Tribunal la voz como la de los acusados tras oír las grabaciones y a los acusados en juicio, en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes ( STS de 7-02-2007 ).
Por tanto, si las defensas teniendo las cintas originales con las grabaciones a su disposición no solicitaron la práctica de esta prueba pericial reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS 31-11-92 , 26-02-2000 , 6-6-2005 y 22-03-2006 ), sin que puedan negar o cuestionar a posteriori en el informe final que es la voz de su defendido, pues ello constituiría una fraude procesal contemplado en el art. 11.2 LOPJ .
A) Participación de Victor Manuel en el delito de tráfico de drogas.
La prueba de cargo que lo incrimina como la persona que suministraba droga a Evelio para su posterior distribución son el contenido de las conversaciones entre ambos, grabadas en base a la intervención de los teléfonos usados por Evelio , los nº NUM021 y NUM022 , y referidas a los días 4,7, 8, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 30 y 31 de agosto de 2008, así como la intervención en su poder el día 31 de agosto de 2008 en Argamasilla de Alba en el interior del vehículo Ford Focus de color rojo, matrícula X-....-XO , propiedad de su esposa, dos papelinas de cocaína y bajo el salpicadero dos bolsas con cocaína, en cantidad de 134,66 gramos de peso neto, y una bolsa con una tableta de hachís con un peso neto de 97,48 gramos, según resulta del informe de analítica obrante a los folios 2.420, no impugnado.
Su defensa basa la estrategia en la nulidad del primer auto de intervención de intervención telefónica de donde deriva la nulidad de todas las intervenciones y prórrogas posteriores así como de la intervención de droga a su defendido, y la alegación de que la droga intervenida era para consumo propio y de dos amigos más.
La cuestión de la nulidad ya fue rechazada en el primer fundamento jurídico, por lo que únicamente queda por analizar si la droga que le fue intervenida era para su consumo o estaba destinada al tráfico.
Es criterio reiterado del
Tribunal Supremo acerca de la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico (pudiéndose citar a título de ejemplo las de
19 septiembre de 2007
,
25 de junio de 2007
El acusado declaró en juicio que la cocaína y el hachís intervenidos era para el consumo propio y de dos amigos.
Sin embargo, ninguna documental ha aportado el mismo que acredite tal adicción, no obstante lo cual, y teniendo en cuenta que la pureza de la cocaína intervenida era del 75,65 %, muy superior a la que suele suministrarse a los consumidores finales, la cantidad de cocaína pura que resultaría sería la de 101,87 gramos, muy superior al límite establecido (7,5 gramos) para estimar la tenencia atípica.
Tampoco puede prosperar la tesis del consumo compartido entre tres, él y dos amigos, no ya sólo porque la cantidad dividida entre tres sigue siendo cuatro veces mayor de la estimada como consumo medio habitual, sino porque no se aprecian los requisitos que vienen siendo establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Una jurisprudencia reiterada y uniforme( SSTS de 18-4-01 , 27-10-04 , 12-12-05 , 2-10-06 12-6-08 ó la más reciente de 6-3- 09, entre otras muchas) viene exigiendo para afirmar la impunidad de la conducta pretendida por la Defensa, en concreto la posesión de drogas u otras substancias de tráfico prohibido, por considerar que nos hallamos no frente a actividades de distribución a terceros sino ante unos actos relacionados con el consumo compartido de las mismas: a) que los destinatarios del consumo han de ser ya todos ellos adictos o, al menos, consumidores frecuentes, para excluir la reprobable finalidad de divulgación y ampliación del consumo de esas substancias nocivas para la salud a personas hasta ese momento ajenas al mismo; b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, en todo caso, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, de nuevo la divulgación de tan perjudicial práctica; c) La cantidad ha de ser "insignificante" o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública; e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar; f) Debe tratarse de una previsión de consumo inmediato, previamente planificado de forma concreta o muy próximo en el tiempo al acto de posesión de las substancias por parte del acusado, a fin de evitar eventuales alteraciones posteriores en su originario destino.
Ninguno de estos requisitos se dan aquí, pues el acusado no ha traído como testigos a los amigos con los que dice iba a compartir tales sustancias ni la droga estaba preparada para ser consumida, pues tanto la cocaína (salvo dos papelinas) como el hachís estaban en bloque ni su cantidad era la normal para ser consumida en un encuentro o fiesta.
En consecuencia, la posesión material de la cocaína y el hachís intervenido sí constituyen un importante indicio de que su finalidad era la venta a terceros.
Pero no es el único, pues de las escuchas telefónicas resultan importante indicios de la actividad de suministro de droga que realizaba a otro de los acusados ( Evelio ) para la distribución por su zona, que han podido ser comprobadas por este Tribunal no sólo por las conversaciones que fueron oídas en juicio a petición del Ministerio Fiscal sino por el contenido de todas las grabaciones, incorporadas al proceso a través de la declaración testifical de los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la Operación "Gordo" y realizaron tales grabaciones y a través de la documental consistente en las transcripciones de aquellas, debidamente cotejadas y no impugnadas.
Las conversaciones reproducidas en juicio (envíos 6, CD 3, y envío 7, CD 2), a petición del Ministerio fiscal, fueron las mantenidas con Evelio los días 21 de agosto de 2008, a las 12:54:26; día 22 de agosto de 2008 a las 22:04:45 horas (en la que Mariano, hermano de Victor Manuel " Corsario " llama a Evelio al teléfono NUM021 y le informa que al día siguiente su hermano Victor Manuel "se tenía que ir de viaje a comprar un pony para su hijo" a lo que Evelio contesta que lo de él lo tiene aquí, y Mariano le dice que se lo tiene dar a él que mañana va a ir de viaje; hablando después Evelio con Victor Manuel para decirle que le faltarán trescientos contestándole Victor Manuel que da igual pero que tiene que subir para que Mariano le haga el viaje, concertándose más tarde la entrevista entre Evelio y Mariano -del informe de estado de la operación remitido por el EDOA, folio 827, se expresa que se deduce que Victor Manuel tiene que desplazarse a buscar la cocaína a otro lugar para lo cual Mariano se va a encargar de recoger el dinero y hacérselo llegar, informando Evelio a Victor Manuel que está incompleto porque le faltan 300-);el día 24 de agosto de 2008, a las 17:08:55 horas, Corsario llama a Evelio ( NUM021 ) y le pregunta por lo del coche, Evelio le dice que los "papeles" se los tiene que pasar a Mariano y Victor Manuel le pregunta por el dinero que le tiene que bajar, también le explica Victor Manuel que ya ha conseguido los "papeles esos", que habló con el muchacho y "la próxima vez le costará más barato", pero que esta primera vez nos toca así y que le han dicho "que los papeles de lo bueno son lo mejor" -de donde se deduce ya ha conseguido la cocaína cuya calidad es muy buena y que la próxima vez le ha asegurado quien se la ha proporcionado que el precio será más bajo-; el día 25 de agosto de 2008, a las 17:24:06 horas Evelio ( NUM021 ) llama a Corsario y le dice que si cambió la situación esa ya que la gente no está muy contenta con la fiesta que han tenido, que están con menos de 100 euros, a lo que Victor Manuel le dice que "tiene una cosa más y que si quiere le baja algo para que lo vea, que es parecido y que él lo está dando en Gandía y no le ponen ningún problema" y que si no buscan por otro lado y que si quiere lo otro se tiene que poner las pilas porque si no él no va a ganar nada, Evelio le comenta que "si también baja lo otro" y Victor Manuel le dice que "sí, que lo que necesite", acordando que Victor Manuel "bajará lo que hablaron y lo otro se le muestra" -de donde se deduce que Evelio ha tenido algún problema con la cocaína que le trajo Victor Manuel comentando éste que la está distribuyendo en Gandía sin ningún problema y hablan de la posibilidad de suministro de otra sustancia quedando en que le bajará lo que hablaron y una muestra-.
El acusado no contestó a ninguna de las preguntas formuladas por el Ministerio fiscal sobre la base de estas conversaciones, manifestando únicamente a preguntas de su Letrada que no se reconoce en tales grabaciones, que conoce a Evelio de haberle comprado el vehículo Ford Focus, negando haberle suministrado droga.
Salvo las dos primeras de las reproducidas, que debió ser indicada por error por el Ministerio fiscal (al oírse la voz de una persona con acento colombiano, que no es la del acusado, sino al parecer de un hermano suyo Mariano), en el resto este Tribunal ha podido apreciar que la voz es la misma que la de la persona que declara en el juicio, lo que se hace extensivo a las grabaciones de otras conversaciones, que han sido oídas, como las que tuvieron lugar también entre Evelio y Victor Manuel los días 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 18 , 19, 20, 23, 30 y 31 de agosto de 2008, grabadas de los teléfonos que usa Obdulio , NUM021 , intervenido por auto de 1 de agosto de 2008 y prorrogado por auto de 26 de agosto de 2008, en el que también se acuerda la de otro teléfono, el NUM022 .
De su contenido se deduce la actividad de suministro de droga a Evelio que viene llevando a cabo, materializando la búsqueda, adquisición y traslado y entrega de la droga a aquel.
Así, el día 7 de agosto, a las 23:09:45 horas Evelio le dice al Corsario que necesita cien euros más de lo que le prestó la última vez, pero que sean como lo primero porque se estaban quejando...también le informa Corsario que tiene dinero viejo y Evelio le puntualiza que al día siguiente necesita que no le falte dinero. Y sobre las 23:36:58 horas Corsario llama a Evelio y le dice que ha estado hablando y va ver que soluciona pero que él tiene 300 o 400 de lo anterior, que las camisetas Nike tienen un amarillo muy feo que no le gusta a la gente.
El 8 de agosto de 2008 acuerdan un posible encuentro en Tomelloso, avisando Evelio a Corsario a las 19:04:31 de que ya está en la plaza (Por los agentes que habían montado un operativo de vigilancia observan a Evelio con un Ford Focus rojo y como subía alguien yéndose hacia las afueras del pueblo).
El 11 de agosto se hacen varias llamadas organizando un encuentro, diciéndole Corsario que la gente con la que ha estado no le ha gustado y que al día siguiente iba a ver a la gente que conoció la primera vez, solicitándole Corsario a Evelio que le eche una mano con la documentación porque todo está muy difícil.
El 12 de agosto Corsario le anuncia a Evelio que está saliendo, Evelio le contesta que no hay problema aquí, quedando a indicación de éste donde los gays, y más tarde le solicita Evelio a Corsario "que quinientos euros vengan en billetes de cien".
El 15 de agosto a las 13:13:40 horas Evelio llama a Corsario y le dice que "hasta el domingo se van a quedar tranquilos por las visitas que han tenido y que tiene el dinero guardado y que no le han metido mano". Victor Manuel le plantea que "era para subir a por algo".
El 18 de agosto a las 14:50:43 horas Evelio llama a Macarra para un encuentro, avisándole de su llegada a lo de los maricas, donde estarán Evelio y Rogelio (17:56:50).
El 19 de agosto a las 17:10:15 horas Evelio llama al Corsario y éste le dice "que ha quedado con uno para mirar eso y que también lo va a mirar allí arriba".
El 23 de agosto de 2008, a las 15:36:45 horas, Victor Manuel llama a Evelio y le dice que "ha estado mirando las camisetas Nike y le han dicho que son a veintinueve euros si se lleva mínimo de diez, al por mayor, pero que si se lleva una o dos son a treinta y tres euros...", y a las 16:02:40 horas Victor Manuel vuelve a llamarlo y le pregunta que hace con esto y le dice Evelio que se traiga cincuenta euros contestándole que con eso no se costea ni el gasoil...".
El día 27 de agosto de 2008, a las 11:17:36 horas, Victor Manuel llama a Evelio y quedan en verse temprano para hacer el papel de la compraventa y a las 17:01:24 al nuevo teléfono de Evelio ( NUM022 ) le dice éste que a las cinco y media su amigo va a estar donde comieron para los papeles de la transferencia, confirmando a las 17:36:32 horas con Corsario que su amigo está con él.
El día 29 de agosto de 2008 a las 19:55 horas Victor Manuel llama a Evelio y le pregunta "si el muchacho con el que quedó mal el otro día estaría dispuesto a ver algo al día siguiente", quedando para el domingo y que le dirá mañana los caballos que tiene el coche.
El día 30 de agosto de 2008 a las 17:27 horas Evelio llama a Victor Manuel y le dice que uno quiere cien y otro otros cien para mañana y queda en llamarlo cuando esté por allí.
El 31 de agosto a las 13:00 horas Evelio llama a Victor Manuel y éste le dice que sobre las siete estará por allí y acordando Evelio verse por donde los gay, le avisa Victor Manuel de que llega en quince o veinte minutos a las 18:45 horas, y a las 19:07 horas que ya está en el bar contestándole Obdulio que él está de camino y más tarde a las 19:09:34 horas que cuando se vea con el muchacho se venga para el otro pueblo, donde los maricones.
En tales conversaciones se utiliza un lenguaje encubierto pero del que se deduce que están hablando de droga, de su precio y de los encuentros para llevar a cabo las transacciones, siendo la actividad de Victor Manuel la de buscar la droga, transportarla y entregarla a Evelio , siendo con éste con quien mantiene las conversaciones, registradas en los teléfonos intervenidos de éste último, y la mayoría de los encuentros, si bien el último día con quien estuvo en el interior del bar La Entrada fue con Rogelio , si bien por intermediación de Evelio que fue quien organizó el mismo y controlaba todo dando instrucciones desde Valdepeñas donde se encontraba.
Tales grabaciones son ratificadas en juicio por los agentes de la Guardia civil que las recogieron así como por los que realizaron la labor de vigilancia y seguimiento, los cuales manifestaron como Victor Manuel fue objeto de seguimiento y control de actividades igual que los demás, resultando identificado el mismo por ser la persona que acudía al encuentro previamente concertado por teléfono, citando el Instructor expresamente una entrevista entre Evelio y Victor Manuel en Tomelloso el 8 de agosto, siendo identificado éste en el juicio, y, en concreto, por lo que se refiere al último día 31 de agosto cuando explotó la operación con la intervención de droga y las detenciones, los agentes que formaban el dispositivo policial pudieron observar como simultáneamente con la llamada realizada a Evelio avisando de que estaba llegando detectaron primero la circulación del vehículo Ford Focus rojo por la autovía de Valencia próximo a Tomelloso, saliéndose en Argamasilla de Alba, donde estacionó en una lateral del bar La Entrada y entró, coincidiendo la llamada a Evelio avisando que ya está en el bar, y saliendo Victor Manuel a las 19:45 horas se dirige a su vehículo siendo detenido en ese momento e incautada la cocaína y hachís que llevaba en el vehículo, manifestando el Instructor que la cocaína no estaba en dosis, sino para cernirla, adulterarla, pesarla, etc., por su disposición iba para tráfico.
Frente a esta prueba de cargo no hay prueba de descargo enervatoria, pues las declaraciones de los acusados Victor Manuel y Evelio en el sentido de conocerse desde hace años pero haber contactado sólo por el tema de venta del coche Ford Focus, que era de su mujer, a Victor Manuel , quedan contradichas no sólo con las numerosas llamadas entre ambos prolongadas a lo largo de casi un mes sino con el contenido de las conversaciones analizadas, que ponen de manifiesto la actividad ilícita a la que se dedicaban, por lo que ha de considerarse que ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser condenado por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad básica, no estimando esta Sala la petición de apreciación del tipo atenuado del art. 368.2 CP .
B) Participación en el delito de tráfico de drogas de Evelio .
La prueba de cargo que lo incrimina en este delito como proveedor habitual de Rogelio , siendo también clientes suyos por intermediación de éste Adolfo , Melchor y Luis Manuel , adquiriéndola a su vez de Victor Manuel " Corsario ", son las conversaciones grabadas de sus teléfonos NUM021 , intervenido por auto de 1 de agosto de 2008, y NUM022 , intervenido por auto de 26 de agosto de 2008, así como de los teléfonos de Rogelio , como se analizará en le siguiente apartado, al referirnos a la participación de éste.
Rechazada la nulidad de tales escuchas en el primer fundamento jurídico, únicamente cabe valorar si del contenido de tales conversaciones resulta su implicación en los hechos.
A tal efecto, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la operación, tanto los que realizaron las escuchas como los que realizaron los seguimientos y vigilancia y la detención el día 31 de agosto de 2008 en Valdepeñas, es clara y contundente en orden a considerar que él lideraba la organización en Ciudad Real, su proveedor era Victor Manuel , con quien concierta los precios, cantidades, etc., y su distribuidor en la zona Rogelio , precisando que no les ofrece duda su identidad al haber sido observado en varias de las entrevistas que han podido cubrir ni su voz por ser su acento sudamericano. Por tanto, la prueba de cargo la constituye las escuchas, las declaraciones de la Guardia civil y el contenido de las conversaciones obrante como documental.
Examinadas por esta Sala las grabaciones, aportadas como documental, ha de llegarse a igual conclusión, pues si bien el lenguaje usado en las conversaciones es convenido, se deducen contactos para transacciones de drogas, principalmente cocaína, empleando términos alusivos a la misma, al precio, pureza, etc.
Así, por lo que se refiere a las conversaciones con Victor Manuel ya han sido analizadas en el apartado anterior relativo a la participación de este último, por lo que se dan por reproducidas, debiendo hacerse especial hincapié en el último día 31 de agosto, día de las detenciones, pues si bien el mismo se quedó en Valdepeñas, había organizado en días previos el encuentro entre Victor Manuel y Rogelio , que tenía por finalidad una entrega de droga destinada a Luis Manuel y Melchor , y ese mismo día tuvo el control, dando las instrucciones por teléfono desde donde se encontraba.
Conviene además seleccionar algunas de las conversaciones con Rogelio , de las que se deduce que era su proveedor habitual de cocaína, quedando contradicha su versión de que lo conocía de muchos años pero que la relación la tuvo a raíz de la venta de un Audi, que compró " Macarra ". Así:
- El día 13 de julio de 2008, tras una entrevista entre Adolfo , y Rogelio acompañado de Evelio , en un lavadero de coches de Andujar, que fue cubierto por el operativo de seguimiento del EDOA, consiguiendo identificar en Despeñaperros a Rogelio y Evelio , abriéndose así la línea de investigación respecto a éste, hay una llamada a las 23:51:06 de Rogelio a Adolfo (también intervenido) diciéndole que ya ha dejado a éste y que intente meter en vereda al otro que van a ganar mucho dinero con él, contestándole que al día siguiente hablaría con él, exponiéndole que "eso" es lo de antes, lo de siempre, y que ese tío le da cuartel de sobra, para "cinco o seis melones" para el tiempo que haga falta. En el resumen de operaciones presentado por el EDOA se dice que en lenguaje encubierto se están refiriendo a que puede ser fiada hasta cinco o seis kilos de cocaína.
- El 22 de julio de 2008, a las 13:22:34 horas, Evelio llama a Rogelio y le reprocha que ya lleva quince días, Rogelio le contesta que está esperando a que le paguen un coche y ya lo pone todo, Evelio le dice que si hay que visitar a alguien que lo diga. Más tarde a las 18:28:40 horas Rogelio llama a Evelio y le dice que ha hablado con " Corretejaos " y que para mañana no hay ningún problema, y también que lo suyo está parado, que la gente no responde. Después a las 21:41:44 horas Evelio llama a Rogelio , éste le dice que está llegando a Tomelloso y no ha podido solucionar nada, que a ver si mañana lo puede sacar de otro sitio... Evelio le dice que a él le están preguntando...y Rogelio le contesta que va a hablar en persona con Corretejaos ... que no se preocupe que le busca los dos mil o tres mi euros y que encima está parado.
- El 26 de julio de 2008 a las 14:30:47 horas Rogelio llama a Evelio y le dice que ha quedado con el Corretejaos para el día siguiente, que le tiene algo unos dos mil, hablan de un coche grande de doscientos caballos.
Montado el operativo de vigilancia para el día siguiente 27 de julio observan los agentes a Rogelio que llega con su Mercedes rojo matrícula de Toledo a Argamasilla de Alba y estaciona detrás del vehículo Audi cuyo titular es Melchor , y posteriormente tras llamada entre Rogelio y Evelio observan como llegan al bar de la entrada donde habían quedado entrevistándose durante diez minutos.
- El 29 de julio de 2008 a las 17:51:48 horas Rogelio llama a Evelio y acuerdan verse al día siguiente para que Rogelio se lo dé completo.
- El 30 de julio a las 16:15:57 horas Rogelio llama a Evelio y le dice que le ha estado llamando el gitanillo "para que vaya a verlo ya que le hace falta hoy todo eso"...que le ha dicho la mujer del otro que es para lo mismo del otro día.
- El día 31 de julio a partir de las 17:13:27 se producen numerosas llamadas entre Macarra y Rogelio y éste con Evelio para concertar el encuentro.
- El 7 de agosto se suceden diversas llamadas entre Evelio , Rogelio y Corretejaos para concertar un encuentro. El operativo del EDOA montado en el club Los Angeles de Charli, término de Manzanares, observó la reunión de los tres citados, no llegándose a interceptar al detectar presencia policial, pues Rogelio llama a Evelio a las 21:16 horas y le dice que en el puente había un banquete importante. Después a las 22:02:54 Rogelio llama a Corretejaos y éste quiere un coche de 200 CV, y a las 22:03:31 horas Rogelio a Evelio que le dice que como la otra vez, el deportivo de 200 CV.
Al día siguiente 8 de agosto el operativo de vigilancia detectó a las 20:24:27 horas un encuentro en Tomelloso entre Evelio y un individuo que debía ser Corsario , y otro operativo en Argamasilla de Alba a las 21:25 horas la llega de Rogelio y entrada en el domicilio de Melchor , llamando a las 21:27:48 horas Rogelio a Evelio diciéndole que están probando los vehículos y a las 21:42:25 horas que eso no vale, que se nota mucho.
- El 9 de agosto a las 19:19:08 horas Evelio llama a Rogelio y le informa que de los que le dijo Corretejaos cinco se habían matriculado en la Universidad pero que Corretejaos esperaba hasta el lunes. Declara el Instructor en juicio, una vez oída la grabación, que se referían a unos registros policiales con detenciones que hubo en Argamasilla en esas fechas, posponiendo por ese motivo la cita.
- El 10 de agosto a las 16:45:23 horas Rogelio dice a Evelio que "la ha pesado en casa de su amigo y van nueve a cero y aparte lo negro". Interrogado al respecto el Instructor dice que lo negro se suele referir a heroína.
-El 16 de agosto a las 16:04:01 horas Rogelio llama a Evelio para informarle que va a ir a ver a Corretejaos para ver el plan de vuelo y que si lo tiene que localizar que sea en la otra dirección. Ese mismo día a las 10:17:34 horas Evelio llama a un tal Germán y le dice que sea la última vez que le pone esos mensajes que él no vende euros y que se deje de tonterías por teléfono que luego pasas lo que pasa.
- El 20 de agosto a las 11:42:37 horas Rogelio llama a Evelio y le dice que "ya tiene la documentación, no toda, pero que la mitad sí la tiene"
- El 27 de agosto a las 17:36:32 horas Corsario llama a Evelio y éste le dice que "a las cinco y media su amigo va a estar donde comieron para los papeles de la transferencia", confirmando que están juntos a las 17:36:32 horas. Montado un operativo de vigilancia, los agentes detectan a las 17:40 horas como el amiguito es Rogelio que utiliza un Opel Omega mantuvo una entrevista con una persona apoyada en un Ford Focus rojo, matrícula ....-RYJ , utilizado por Victor Manuel .
- El 29 de agosto a las 19:28 horas Evelio llama a Rogelio y le pregunta que pasa con Corretejaos y que si ha llamado a su amigo (en referencia al Macarra ), si está cuadrado lo suyo y que pasa con la señora. Posteriormente, tras hablar Evelio con Victor Manuel , Evelio llama a las 20:.55 horas y le dice que ha llamado su primo para ver si le mandaba el tema de los papeles mañana para que le confirme, tras lo cual Rogelio llama a Corretejaos a las 21:07 horas para anunciarle que el primo viene mañana y Corretejaos le dice que tiene que ser el domingo porque ha comprado ya, quedando en llamarle para decirle de cuantos caballos es el coche.
- El 30 de agosto a las 17:22 horas Evelio llama a Rogelio y le dice que llamó a Corretejaos y que quiere cien euros y su primo ( Macarra ) igual, pero que éste tiene la mitad de la documentación, Evelio comenta que entonces no se la entrega y Rogelio le aclara que "tiene la documentación vieja más la mitad de lo que viene ahora". A las 17:27 horas Evelio llama a Victor Manuel y le informa que "uno quiere cien y otro otros cien" confirmando Victor Manuel que irá mañana.
- El 31 de agosto a las 17:55:29 horas Evelio llama a Rogelio y este le pregunta si tiene que ir para allá a lo que Evelio le dice que ya lo avisara cuando el otro le de el toque quedando verse en el garito de siempre. Tras llamada de aviso de Corretejaos el Valenciano a Evelio éste llama a Rogelio a las 18:47 horas y le dice que vaya tirando para allá. Y a las 19:08:02 horas, tras confirmarle Victor Manuel que ya está en el bar Evelio llama a Rogelio y le dice que ya lo están esperando contestando que ya está llegando. Evelio le dice que él ya esta allí y que se tiene que acercar a lo de Corretejaos para que venga, seguidamente Obdulio llama a Victor Manuel a las 19:09:34 horas y le dice que cuando se vea con el muchacho se venga para el otro pueblo, donde los maricones.
El operativo montado detecta la circulación por las inmediaciones del bar La Entrada en Argamasilla de Alba del vehículo de Rogelio , un Opel Omega, matrícula ....-NJM , pasando al interior del bar, saliendo del mismo a las 19:45 horas Corsario que se dirigió a su vehículo Ford Focus rojo donde fue detenido. Parte del dispositivo se dirigen al Opel Omega que emprende la marcha al salir Victor Manuel del establecimiento interceptándolo en un semáforo, pero era conducido por Rogelio , respecto al cual se retiró la acusación por el Ministerio fiscal, observando después como venía caminando Rogelio , sospechando que procedente del domicilio del Corretejaos , quien es detenido portando en su bolsillo 4.030 euros en metálico. Y otro dispositivo procedió a detener a Evelio tras desplazarse desde Valdepeñas a Manzanares.
Frente a dicha prueba de cargo el acusado, que se negó a contestar las preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó a las defensas que no reconoce la titularidad de los teléfonos que se intervinieron como de su uso, ni se reconoce en las grabaciones reproducidas en juicio, que la única relación con Rogelio , al que conoce de muchos años, fue por la venta de un Audi que compró el Macarra .
Sin embargo, tal declaración, aunque es corroborada por el acusado Rogelio , declarando haber intermediado en la venta de un Audi A-6 de Luis Manuel , alias Macarra , a Evelio , que tras probarlo a los 7 u ocho días se lo vendió y él le tramitó la documentación, resulta contradicha con el contenido de las conversaciones entre ambos y la observancia por el EDOA de los encuentros habidos entre ellos, pues su contacto no se limitó a la venta de un coche ni duró sólo siete u ocho días, deduciéndose de aquellas, aun empleándose un lenguaje encubierto alusivo a entregas y transacciones de droga, aun cuando se emplee el término documentación y papeles no se están refiriendo a la del coche sino al dinero para pagar la droga.
Asimismo, y como ya se resolvió en la cuestión previa, su voz además de haber sido reconocida por los agentes que realizaron las escuchas ha podido apreciar este Tribunal que corresponde a su identidad al oír las grabaciones en juicio, habiendo comprobado además los agentes, como declararon, que la persona que se presentaba a los encuentros era él, por lo que ha quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser condenado por el delito por el que ha sido acusado en el tipo básico.
C) Participación en el delito contra la salud pública del acusado Rogelio .
Su implicación en los hechos como colaborador de Evelio , distribuyendo droga en la zona a Luis Manuel o Macarra y Melchor , resulta acreditada con el contenido de las escuchas telefónicas, además de las resultante de los teléfonos de Evelio (vistas en anterior apartado), en concreto a él le fueron intervenidos cuatro teléfonos, primero dos teléfonos ( NUM017 y NUM018 ) y después de forma sucesiva otros dos ( NUM019 y NUM020 ) y la declaración testifical de los agentes integrante del EDOA, quienes ratificaron en juicio tanto las escuchas como su voz como la identificación de esta persona en los distintos operativos montados para cubrir entrevistas para transacciones o entregas con otros integrantes del grupo.
Así, en concreto, respecto al día 31 de agosto si bien al ser detenido sólo portaba en un bolsillo de un pantalón 4.030 euros, que él declaró los llevaba por si cerraba con Melchor la operación de venta del quart que éste quería vender, sí pudo comprobarse por los agentes cómo el mismo entró en el bar La Entrada de Argamasilla, donde previamente se había concertado por Evelio el encuentro con Victor Manuel el Corsario a fin de hacerle entrega éste de unas partidas de droga destinadas a Luis Manuel y Melchor , y si bien el operativo que seguía a Rogelio no pudo verificar adonde fue, porque se confundieron con Everardo que era el que conducía su coche, no obstante, sí reconoce el acusado venir del domicilio de Melchor , otro operativo sí interceptó a Victor Manuel que llevaba en el vehículo la cocaína y hachís intervenidos.
Siendo las conversaciones de los días previos con Evelio , y que ya han sido analizadas en el anterior apartado al analizar la participación de éste, dándose por reproducidas, acreditativas de la preparación de la entrega que se iba a realizar ese día, así como, se deduce del resto de las escuchas conversaciones con otras personas a las que distribuye o revende la droga que le suministra Evelio , de las cuales destacaremos las que mantuvo con Luis Manuel , alias " Macarra " y Melchor , alias " Corretejaos ".
El día 26 de julio Rogelio llama a Corretejaos a las 13:25:37 horas y quedan para el día siguiente, diciéndole aquel que "con el coche grande doscientos caballos, pero que va llevar a mecánico", "ya le dijo que tenía su servicio oficial y que es mejor para todos". A las 14:30:47 Rogelio llama a Evelio y le dice que ha quedado con Corretejaos para mañana. Montado el dispositivo policial los agentes observaron que Rogelio , tras avisar a Melchor que está yendo llega con vehículo matrícula de Toledo sobre las 16.25 del 27 de julio a Argamasilla de Alba y lo estaciona detrás del vehículo A-4, siendo su titular Melchor , delante del domicilio de éste, saliendo sobre las 16:50 y yendo al encuentro de Evelio .
El 7 de agosto de 2008 Evelio encarga a Rogelio que hable con Corretejaos para ir amarrando los perros. A las 16:01:35 horas lo llama y éste le comenta que "ha puesto la mesa con siete platos y sólo han ido cinco personas", contestándole Rogelio que "él puso diez y le han salido nueve", y preguntándole si le vale le contesta Melchor que se lo va a pensar ya que a su casa van diariamente veinte personas, pero finalmente Corretejaos dice que quiere lo mismo que la otra vez. Más tarde a las 21:30:04 horas Rogelio llama a Corretejaos para anunciarle que al día siguiente 8 de agosto va a ir a visitarlo con otra cosa y Corretejaos le reprocha que si vende un coche con 140 CV luego no puede tener 120 quedando en que Rogelio lleve el coche al mismo concesionario que la otra vez y planteándole Corretejaos que lo solucione o se va a otro sitio.
Ese mismo día 7 de agosto se realizan varias llamadas entre Rogelio , Evelio y un tal Corsario , quedando para el día siguiente, y montado el dispositivo policial detectaron como Rogelio se entrevistó con el Macarra en una calle de Manzanares y desde allí fueron al club Los Ángeles de Charli, en cuya explanada se reunieron Macarra , Rogelio y Evelio , si bien no pudieron detectar ninguna entrega de droga, al advertir Rogelio a Evelio por teléfono la presencia policial.
Más tarde a las 22:02:54 Rogelio llama a Corretejaos y quedan para la siesta y que quiere un coche de 200 CV. Rogelio llama a Evelio y le informa que como la otra vez el deportivo de 200 CV.
El 8 de agosto el EDOA montó un dispositivo de vigilancia en el domicilio de Corretejaos en Argamasilla de Alba, advirtiendo a las 21:25 horas la llegada de un Renault Laguna marrón claro de donde se bajó Rogelio entrando en el domicilio de Corretejaos . A las 21:27:48 horas Rogelio llama a Evelio y le dice que "está probando los vehículos" y a las 21:42:25 horas nuevamente informa a Evelio que "eso no vale, que se nota mucho".
Oídas en juicio las grabaciones de los días 7 y 8 entre Rogelio y Melchor éste reconoce que es él pero insiste en que él habla de coches, que a cambio de su quart quería dinero u otro vehículo y que probaron un coche y dio fallo quedando Rogelio en llevarle otro al día siguiente, pensando él invitarlos a comer, pero sin saber cuantos iban a venir.
Tal versión es poco creíble, pues aun cuando utilizan la terminología de los vehículos (por ejemplo, caballos) de deduce se están refiriendo a droga, a su cantidad y a su calidad, de ahí que le salgan más o menos partes al ser dividida, y quedaran en probar la que le llevara al día siguiente. No tendría ningún sentido que estuvieran tratando la compra de un quart y Rogelio le estuviera informando y dando cuenta continuamente a Evelio , participando éste incluso en las reuniones.
El 14 de agosto de 2008 Rogelio realiza varias llamadas a Macarra y contactan para un coche.
El 29 de agosto a las 19:28 horas Evelio llama a Rogelio y le pregunta que pasa con Corretejaos y si ha llamado a su amigo Macarra . A las 21:07 horas Rogelio llama a Corretejaos para anunciarle que el primo ( Corsario ) viene mañana, diciéndole Corretejaos que tiene que ser el domingo porque ha comprado ya, quedando en llamarle para decirle de cuántos caballos es el coche.
El 30 de agosto a las 14:01 horas Rogelio queda con Macarra a comer en el restaurante de Los Desmontes de Membrilla. A las 17:22 horas Evelio llama a Rogelio y le dice "que llamó a Corretejaos y que quiere cien euros y su amigo Macarra igual, pero que éste tiene la mitad de la documentación". Evelio comenta que entonces no se la entrega pero Rogelio le aclara que tiene la documentación vieja más la mitad de lo que viene ahora. Evelio le pide que controle todo eso para hoy y Rogelio le hace saber si le dice a Victor Manuel que sí, contestándole afirmativamente. A las 17:27 horas Evelio llama a Corsario y le informa que uno quiere cien y otro otros cien.
El 31 de agosto a las 14:01:13 horas Rogelio llama al Macarra , interesando saber Luis Manuel algo de lo suyo. Rogelio le pregunta si le lleva lo otro para que lo vea. A las 15:26:32 horas Rogelio contacta con Corretejaos por SMS y le dice "5 después del cambio más o menos", respondiéndole Corretejaos "Ok asegúrate".
Estas conversaciones, grabadas por intervención de los teléfonos de Rogelio acreditan la intermediación que realiza Rogelio en la distribución de cocaína y en concreto se deduce que Luis Manuel y Melchor eran clientes suyos, y a ellos iba destinada la entrega de droga del día 31 de agosto cuando explotó la operación en Argamasilla de Alba.
Rogelio se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y alega en su defensa que él trabajaba de avisador en una empresa de coches, Ditamansa, dedicándose a la venta de coches y maquinaria agrícola, negando ser titular de los teléfonos intervenidos y ser su voz la contenida en las grabaciones, que al domicilio de Melchor acudió el 31 de agosto a cerrar el trato del quart y por eso llevaba en metálico 4.030 euros, intervenidos al ser detenido, y que conoce a Luis Manuel de Manzanares, ya que se dedican a lo mismo.
Sin embargo, su declaración ha quedado contradicha con la prueba de cargo, habiendo declarado la Guardia civil que le hicieron un seguimiento de actividades y los encuentros que mantuvo no fueron por tema de coches, si bien utilizaba este lenguaje encubierto, sino transacciones de droga, que comprobaron su identidad al coincidir las llamadas con la persona que se presentaba, y que la relación con Luis Manuel y Melchor era de reventa o intermediación en la venta de cocaína, por lo que ha quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia y debe ser condenado por el delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en el tipo básico.
D) Participación en el delito contra la salud pública de los acusados Luis Manuel o " Macarra " y Melchor o " Corretejaos ".
Expuestas ya en el anterior apartado las conversaciones de ambos acusados con Rogelio , grabadas de los teléfonos intervenidos A Rogelio , ratificadas en juicio las mismas y las actividades de vigilancia y seguimiento realizadas por los componentes del EDOA, quienes manifestaron que empleaban un lenguaje encubierto al hablar de coches, caballos y después de euros, utilizando una cantidad de caballos, como 400, no existiendo en el mercado vehículos con esa potencia, que Melchor no tenía actividad laboral alguna, que les consta el empleo de Corretejaos para referirse a Melchor en las conversaciones por teléfono, al comprobar que quien se presentaba en la cita concertada era Melchor , y que Luis Manuel el Macarra era parte de la organización en Ciudad Real, siendo su voz siempre la de la misma persona, dicha prueba ha de completarse con el resultado de las entradas y registro realizadas en sus domicilios el día 2 de septiembre de 2010.
En la entrada y registro practicada en el domicilio de Melchor se intervinieron teléfonos móviles y una bolsa con recortes de plástico circulares.
Su defensa alega que eran trozos de bolsa rotos y que su apodo no es Corretejaos , para lo cual aportan un certificado del Ayuntamiento de Argamasilla.
Sin embargo, los agentes que practicaron el registro afirmaron que no era una bolsa rota en trozos sino recortes de bolsa efectuado en círculo con tijera, de los usados para las papelinas de cocaína, y ratifican que en las conversaciones telefónicas el llamado Corretejaos era él, pues después comprobaban en las entrevistas concertadas que el que aparecía era él, siendo indiferente que no fuese el apodo por el que lo conocieran en el pueblo, pues es lógico que lo inventara para estas conversaciones con el fin de no ser identificado.
Por tanto, los indicios probatorios que existen en su contra (conversaciones con Rogelio , su entrevista con él en su domicilio el día 31 de agosto cuando explota la operación y son detenidos, llevando Victor Manuel en el vehículo cocaína y hachís, la intervención en su domicilio el día 2 de recortes de los usados para confeccionar papelinas)son plurales y unívocos en orden a considerarlo parte de la organización de tráfico de drogas, en tanto adquirentes de partidas de droga a Rogelio o a Evelio por mediación de aquel para luego revenderla a los consumidores finales, sin que pueda considerarse prueba de descargo su versión de que el motivo de acudir Rogelio a su casa fuese la venta del quart, pues no se desprende lo anterior de las conversaciones antes analizadas, así como tampoco que no fuera hallada droga en su domicilio, lo cual es lógico teniendo en cuenta que este registro se hizo dos días después de las detenciones de Rogelio , Evelio y Victor Manuel .
En la entrada y registro del domicilio de Luis Manuel " Macarra " se hallaron teléfonos móviles, gran cantidad de joyas en una caja fuerte, una agenda y 5.835 euros.
El mismo declara que el dinero lo tenía guardado de las ventas en el mercadillo para comprar mercancía, que las joyas eran herencia de su abuela y que la agenda la tenía en su casa para anotar teléfonos, los cuales le constan devueltos durante la instrucción.
Ahora bien, el resultado de las escuchas y las declaraciones testificales arroja indicios claros que conducen de manera unívoca a considerar que el mismo estaba dentro de la organización dedicada al tráfico de drogas antedicha, como comprador de cocaína a Rogelio para su posterior reventa.
De las escuchas telefónicas resultan los conciertos y entrevistas con Rogelio e incluso con Evelio para adquirir droga, cocaína, y, en concreto en el día anterior al 31 de agosto se concretó que él quería cien y el Corretejaos otros cien, entendiéndose que la referencia era a 100 gramos de cocaína, partida de droga que iba a serles entregada cuando fue interceptada tal entrega por el EDOA, haciéndose efectiva la correspondiente a Melchor , al haber acudido ya Rogelio a su domicilio cuando fue detenido, de ahí que llevara 4.030 euros en metálico, posible pago aun parcial de la misma, pero no la destinada a el Macarra , residente en Manzanares, y que se entregaría más tarde, coincidiendo el importe interesado con la intervenida, 134 gramos.
Aun cuando la entrega no se hubiera materializado, al haber un concierto previo, la doctrina jurisprudencial considera autores a los destinatarios de la droga, equiparando la posesión material a la mediata.
Por lo anterior, ha de considerarse enervado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser condenados por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por el que han sido acusados.
E) No queda acreditada la participación de Adolfo en el delito contra la salud pública.
Las escuchas telefónicas, que recogen las conversaciones entre Adolfo y Rogelio , procedentes de la intervención de los teléfonos de ambos, y las declaraciones testificales de los agentes del EDOA arrojan sospechas de que Adolfo fuese distribuidor en Andújar de la droga adquirida a Rogelio o a Evelio por mediación de éste, pero tales sospechas no han alcanzado la categoría de indicios probatorios, al no haberse concertado ni comprobado por los agentes ninguna transacción de este tipo, sin que pueda presumirse tal en la entrevista que tuvieron Adolfo , Rogelio y Evelio en un lavadero en Andújar, ni se deduce relación alguna con la entrega de droga que culminó con las detenciones el 31 de agosto.
Por otro lado, el acusado declaró dedicarse a arreglar coches viejos que le pasa Rogelio , haciendo de intermediario en la compraventa de vehículos con Rogelio , y en concreto le vendió un vehículo, Seat Toledo, a Luis Manuel , documento que apareció en el registro del domicilio de éste, y a las conversaciones que fueron oídas en juicio mantenidas con Rogelio los días 7, 11 y 13 de agosto de 2008 contestó que se referían a una moto que le iba a vender al Macarra , y ni siquiera fueron recogidas en el informe de estado quincenal remitido por el EDOA, al no ser consideradas relevantes para el delito referido, de ahí que expusieran en el correspondiente a ese período que aún no habían detectado ese canal de distribución de cocaína desde Rogelio (Ciudad Real) hasta Adolfo (Andújar).
Por ello, y aun cuando existen conversaciones entre ambos en las que hablan de aparatos, melones, etc., así por ejemplo las del 13 de julio de 2008, no rebasan la frontera de los actos preparatorios que no se materializan en ninguna actividad de las tipificadas, por lo que ha de mantenerse incólume su derecho a la presunción de inocencia, y ser absuelto del delito contra la salud pública.
F) Participación de Adolfo y Rogelio en el delito de coacciones.
Constituye prueba de cargo suficiente la declaración del denunciante Obdulio , ratificando en juicio su denuncia, en el sentido de que ambos acusados y un tercero no identificado se personaron el 19 de junio de 2008 en su domicilio obligándole a que se quedara con medio kilo de cocaína para venderla y pagarles los 16.000 euros que les debía, y como se negó y además observó al abrirle el paquete que no era cocaína, le dijeron que el 21 de junio le traerían un kilo de cocaína y que tenía que venderla y ya le cobrarían sus jefes, no sin antes golpear su vehículo, encontrando más tarde rajadas las ruedas de su vehículo, si bien no ha quedado probado que fueron ellos, y no teniendo duda alguna acerca de su identidad pues a Adolfo lo conocía por ser pariente de su suegro Enrique como Adolfo el de Andújar, que se dedica al trapicheo, y a Rogelio de habérselo presentado Adolfo el verano anterior en Villanueva, sabiendo que se llamaba Rogelio por haberlo dicho éste al llegar, decidiendo llamar a la Guardia civil por temor a que le hicieran algo a él o a su familia pues él no les debía nada al no haberles comprado droga.
Tal declaración es verosímil en tanto resultó corroborada con la declaración sumarial prestada por sus suegro Enrique , quien reconoció que su yerno le contó lo sucedido y llamó a Adolfo , pariente suyo para pedirle explicaciones por las amenazas a su yerno, ante lo cual se enfadó y le pidió la devolución de una deuda que tenía con él de unos 7090 euros (f. 2058 y 2059). Si bien dicho testigo se retractó de aquella declaración manifestando en juicio que el motivo de discutir con Manolo fue por una deuda de unos 300 euros que tenía con él de haber ido de fiesta, y no explicada a juicio de la Sala el motivo de tal contradicción, ha de considerarse más creíble aquella por haberse prestado en fecha más cercanas a las hechos cuando no ha podido recibir aún presión o amenaza, que bien pudiera haber sufrido al no haber querido comparecer en un primer momento a la sede judicial teniendo que practicarse su declaración por videoconferencia y como testigo protegido sin ser visto por los acusados.
También ha de considerarse corroborada por las escuchas telefónicas, resultado de las intervenciones de los teléfonos de Adolfo y Rogelio así como el del denunciante Obdulio , ratificadas por los agentes del EDOA, y de donde resultan diversas conversaciones entre ambos acusados relativas al modo de cobrarle la deuda a Obdulio y las gestiones realizadas por Adolfo con el viejo (suegro) (días 25 y 28 de junio de 2008), el 3 de julio Rogelio llama a Adolfo y le dice que ha llamado al suegro de Obdulio y que le ha dicho que el domingo lo iba a tener, el 6 de julio a las 23:11:35 horas Rogelio llama a Adolfo y al preguntarle por el viejo -suegro de Obdulio - Adolfo le dice que anoche fue a su casa y discutió con él, dándole una paliza; el 8 de julio a las 22:13:14 horas Rogelio llama a Adolfo y le dice que pasado mañana se pase a cobrarle al otro ( Enrique ); el 15 de julio Rogelio llama a Adolfo y le comenta que ha llamado a éste - Obdulio -y que se le ha puesto chulo, que le ha dicho que no le debía nada; a las 23:47:29 efectivamente se registra una llamada de Rogelio a Obdulio y al preguntarle si va a pagar los 20.000 euros Obdulio le contesta que no le debe nada, contestándole Rogelio que no se los debe a él sino a ellos, que no se preocupe; el 31 de julio en una conversación entre Rogelio y Adolfo sobre el ir a cobrarle a Rogelio le encarga que le averigüe el nombre de la mujer y de la niña y que se diera una vuelta por la casa y cogiera la dirección con el nombre del suegro y la suegra y que le iban a pedir 26.000 euros y que de los veinte le iban a cobrar algo a ellos, y con esos datos y el número de teléfono lo llamarán y le dirán tal y tal y así se evitan ellos ir dando vueltas; el día 25 de agosto Evelio llama a Victor Manuel de parte de Rogelio y le dice que hay un cobro pendiente y quiere verlo para ponerse de acuerdo con eso, comentándole Victor Manuel que lo que le haya dicho Rogelio es mentira; el 29 de agosto Rogelio llama a Obdulio para reprocharle que no atendiera las llamadas realizadas por el colombiano, amenazándolo expresamente y por dos veces con alusiones directas a su hija, sobre la que dijo que si lo que quería era que se la llevaran del colegio, además de hacerle ver que se había buscado la ruina y que le tenía que cortar las orejas como a un doberman ,respondiéndole Obdulio que no le debe nada y que lo que había ocurrido era que había tratado de engañarlo ya que le había traído un paquete que no era coca ni nada; después de eso, Rogelio llamó a Adolfo y le dijo que tenía que decirle al otro que lo iba a llevar y que tire.
Frente a dicha prueba de cargo, únicamente consta la declaración exculpatoria de los acusados, alegando Adolfo que no sabe porqué ha sido identificado por Obdulio y Rogelio que no lo conoce por ese nombre, declaraciones legítimas al amparo de su derecho de defensa pero insuficientes para enervar aquella prueba, al haber quedado acreditado la presión y amenazas a él y su familia para que pagase una supuesta deuda, por lo que deben ser condenados por dicho delito.
CUARTO.- Que en la ejecución de dichos delitos no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita la defensa de Evelio la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP en base al informe que aporta.
La sentencia de 26 de julio de 2006 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recoge la doctrina jurisprudencial acerca de las consecuencias penológicas de la drogadicción, que afecta al ámbito de la imputabilidad, exigiéndose para su apreciación los siguientes requisitos:
A) Requisito biopatológico: drogodependencia grave y de cierta antigüedad
B) Requisito psicológico: que produzca en el sujeto una afectación de facultades intelectivas y volitivas, no es suficiente con ser consumidor
C) Requisito temporal: la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia
D) Requisito normativo: la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o como atenuante:
- Eximente completa del art. 20.2. Anulación completa de facultades por intoxicación plena o síndrome de abstinencia.
- Eximente incompleta del art. 21.1 y 20.2. Perturbación importante de facultades por ingesta inmediata de la droga o indirectamente por un hábito prolongado de consumo que lleve a la ansiedad, irritabilidad o la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.
Se suele apreciar cuando la drogodependencia grave se asocia con otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad o bien se constata una situación próxima al síndrome de abstinencia.
- Atenuante muy cualificada del art. 21.2 y 66.2. Supuestos de especial intensidad de afectación de facultades teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos otros datos sean reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado.
- Atenuante simple del art. 21.2. Adicción grave como causa del delito. Delincuencia funcional
- Atenuante analógica del art. 21.6 y 21.2. Incidencia escasa en el conocimiento y voluntad del agente por tratarse de sustancias de efectos menos devastadores, adicciones de menos intensidad o poca antigüedad, más bien abuso de la sustancia.
A la vista de lo anterior, el informe que presenta el acusado Evelio al inicio del juicio oral, emitido por la Unidad de Conductas Adictivas de Ciudad Real el 31 de octubre de 2011 certifica que el mismo acudió por primera vez a la Unidad el 12 de mayo de 2010, demandando tratamiento por consumo de cocaína y alcohol, refiriendo consumir dicha droga desde cuatro años antes, y que comenzó tratamiento ambulatorio en dicho centro con asistencia irregular a las citas programadas hasta marzo de 2011 en que comienza a acudir regularmente, faltando a la última cita de 10 de octubre de 2011, no habiéndose detectado sustancias tóxicas en los controles toxicológicos realizados en orina.
No puede apreciarse la atenuación en ninguno de sus grados, pues los hechos se desarrollaron entre el 20 de junio y 31 de agosto de 2008, y a dicha fecha no consta que el acusado tuviera adicción a sustancias estupefacientes, ya que acude a la Unidad referida casi dos años después, refiriendo un consumo de cuatro años de antigüedad, pero sin que tal adicción resulte constatada por aquel organismo de forma objetiva, por lo que no queda acreditado que dicho acusado llevase a cabo esa actividad ilícita de tráfico de drogas a fin de procurarse dinero con el que satisfacer su adicción, que es lo que exige el art. 21.2 CP .
Pudiendo añadirse además, que la doctrina jurisprudencial en este tipo de delitos sólo aprecia esta atenuante cuando se trata de actividad de menudeo, no cuando la cantidad excede con creces de lo que es habitual para el propio consumo, como es el caso.
QUINTO.- Respecto a la pena a imponer, el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud está castigado, tras la reforma operada por la LO 5/2010, aplicable en tanto ley penal más favorable, con pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga ( art. 368.1 CP ) y el delito de coacciones con pena de seis meses a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados ( art. 172.1 CP ).
Conforme al art. 66.1. 6ª CP , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena correspondiente al delito en la extensión que estimen convenientes, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, considera esta Sala que son merecedores de mayor pena los acusados Victor Manuel , Evelio y Rogelio , al ser más grave su conducta en tanto eran proveedores y distribuidores de las drogas, por lo que se estima adecuada la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte mil euros, que llevará consigo tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que la de los acusados Luis Manuel y Melchor , con menor intervención, al ser en este caso los destinatarios finales de tales sustancias, estimándose adecuado imponer la mínima legal de tres años de prisión y multa del tanto del valor de la droga en el mercado, fijado en 12.328 euros.
Por el delito de coacciones, atendida la duración en el tiempo de las mismas y su gravedad, al contener anuncio de causar un mal en su integridad física o en la de su familia, se considerado ajustado a Derecho imponer a cada uno de los acusados Rogelio y Adolfo la pena de seis meses de prisión.
Las penas de prisión llevarán aparejada como accesoria legal la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
SEXTO.- Todo responsable criminal responde civilmente de los daños causados, conforme a los art. 116 Lecr. y 109 y siguientes del Código Penal .
En este caso, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto al no haber petición de las partes en tal sentido.
Conforme al art. 374 CP serán objeto de decomiso las drogas incautadas (cocaína y hachís), procediéndose a su destrucción, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 CP y a las siguientes normas especiales, y, en este caso, ha de decretarse sobre los vehículos Ford Focus, matrícula X-....-XO , depositado en poder del acusado Victor Manuel , el vehículo Opel Omega, matrícula ....-NJM , de Rogelio , y el vehículo Audi-A4 matrícula ....-RFW , de Melchor , los teléfonos móviles nº NUM016 , cuyo usuario es Adolfo , nº NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , cuyo usuario es Rogelio , y tres teléfonos móviles y 70,40 euros en metálico intervenidos a Evelio (f.1311), 4.030 euros en efectivo intervenidos también a Rogelio , los teléfonos intervenidos en el registro del domicilio de Luis Manuel , y los efectos y dinero en el domicilio de Melchor (teléfonos móviles, 295 euros en metálico y recortes circulares de plástico), así como 72 euros en metálico y anotaciones manuscritas a Victor Manuel .
SÉPTIMO.- Conforme al art. 123 CP y 240 Lecr . las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En este caso, al ser absuelto Everardo del delito contra la salud pública, se declara de oficio una séptima parte de las costas, y las seis partes restantes se imponen a prorrata a los demás acusados.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a Victor Manuel , Evelio , Rogelio , Melchor y Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de para Victor Manuel , Evelio y Rogelio TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 20.000 euros, que llevará consigo tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y para Melchor y Luis Manuel TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 12.328 euros, que llevará consigo dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos como autores penalmente responsables de un delito de coacciones a Rogelio y Adolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Que debemos absolver y absolvemos a Everardo y Adolfo del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.
Se declara de oficio una séptima parte de las costas causadas, imponiéndose el resto por iguales partes a los condenados.
Se decreta el decomiso de la droga (cocaína y hachís), procediéndose a su destrucción, los vehículos Ford Focus, matrícula X-....-XO , el vehículo Opel Omega, matrícula ....-NJM y el vehículo Audi-A4 matrícula ....-RFW , los teléfonos móviles nº NUM016 , cuyo usuario es Adolfo , nº NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , cuyo usuario es Rogelio , los teléfonos NUM021 y NUM022 , cuyo usuario es Evelio , así como los tres teléfonos móviles y 70,40 euros en metálico que le fueron incautados a su detención, los efectos intervenidos en el registro del domicilio de Luis Manuel (teléfonos móviles), y en el domicilio de Melchor (teléfonos móviles, 295 euros y recortes circulares de plástico), 4.030 euros en efectivo, intervenidos a Rogelio , y 72 euros en metálico y anotaciones manuscritas intervenidos a Victor Manuel .
Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
