Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 494/2010 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00162/2011
RJ 116-2011
Juicio de Faltas 494-2010
Juzgado de Instrucción 21 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
AUTO 162/2011
En Madrid, a 5 de julio de 2011
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, el 30 de diciembre de 2010 .
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Que hacia las 21,15 horas del día 19 de Marzo de 2010 Marcos golpeó a Tomás causándole lesiones que se describen en los partes médicos obrantes en los autos de las que tardó en curar 15 días no impeditivos. El denunciante no reclama indemnización. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa impuesta, a cumplir mediante localización permanente, más las costas causadas en el presente procedimiento".
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero:El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
Hechos
Único: Se sustituyen los relatados en la Sentencia apelada por los siguientes:
Que hacia las 21,15 horas del día 19 de Marzo de 2010 Marcos discutió con Tomás , sufriendo el último, traumatismo costal derecho y contusión en el segundo dedo de la mano derecha, lesiones que se de las que tardó en curar 15 días no impeditivos. El denunciante no reclama indemnización. No se ha acreditado el modo de producirse tales lesiones.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y falta de motivación de la sentencia recurrida
Segundo:Ciertamente la sentencia incurre en insuficiente de motivación que impide conocer la valoración concedida por el juzgador a las pruebas practicadas en el juicio oral.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que la motivación ha de cumplir con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada es extremadamente parca en razonamientos y ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien no ha podido comprender sus fundamentos.
En efecto, el instructor no justifica el proceso que le lleva a sus conclusiones. Y tiene especial relevancia cuando en la denuncia que presentó Tomás no se concreta el modo de producirse sus heridas, solo dice que fue Tomás el que agarró a Marcos , sacándole del domicilio y que Tomás resultó lesionado, sin más explicaciones.
Por otro lado en el juicio oral manifestó que presentó la denuncia como medio de defensa frente a la que pudiera interponer Marcos , quien en el curso de un forcejeo, cayó por las escaleras y sufrió heridas. Tampoco aquí facilitó un relato explicativo del modo en el que fue lesionado Tomás , sin reclamar siquiera indemnización.
Más aún si tenemos en cuenta la naturaleza de buena parte de las heridas de Tomás que, por asentar en la mano, son compatibles con una agresión en sentido contrario, esto es, de Tomás a Marcos , quien así mismo presentó denuncia.
Así las cosas resulta obvio que las pruebas practicadas en el plenario resultan insuficientes para la condena del hoy apelante. No cabe sino su absolución.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima el recurso formulado por Marcos , revocando la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, en Juicio de Faltas 494-2010, para así absolverle de la falta de lesiones por la cual viene condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

