Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 389/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100176
Encabezamiento
Juzgado : Penal-10
Causa : P.A. 32/2010
Rollo : 389 de 2011
S E N T E N C I A Nº 162/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de marzo de 2011.-
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 32 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por delitos de lesiones leves y de amenazas leves en la pareja imputados a D. Amadeo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª María Quecedo Luque y defendido por el letrado D. Antonio Carlos Tena Morillo.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Rueda Negri, y la acusadora particular D.ª Tatiana , representada por la procuradora D.ª Esther Borrego del Valle y asistida por la letrada D.ª Cristina Perucho Miret.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El día 30 de octubre de 2010 sobre las 9.30 horas de la mañana el acusado, Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en trámites de separación de su esposa Tatiana , se personó en el establecimiento que regenta ésta y entabló con ella una acalorada disputa exigiéndole que le diera las llaves del vehículo que habitualmente utiliza la denunciante con la excusa de evitar que uno de los hijos del matrimonio lo utilice por carecer de permiso y cuando Tatiana se dirigió al baño por el miedo que la actitud del acusado le infundía éste cogió las referidas llaves y se llevó el coche, formulando a continuación la perjudicada la denuncia que motiva las presentes actuaciones procediendo a la detención del acusado agentes de la Guardia Civil el día 31 de octubre de 2010 y durante el traslado a las dependencias policiales el acusado dijo en presencia de los funcionarios que lo custodiaban que "cuando saliera de las dependencias mataría a su mujer".
Con anterioridad a estos hechos el acusado se presentó en el mismo establecimiento indicado en el apartado anterioridad y por el mismo motivo mantuvo una disputa con su esposa no constando acreditado que ésta sufriera una lesión en el dedo.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a Tatiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 150 metros , así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, hablado o visual por tiempo de dos años y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviendo del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba y declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por razón de especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de enero de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de marzo siguiente, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando impugna su condena como autor de un delito de amenazas leves en la pareja; aunque el éxito de esta impugnación no se funde en las alegaciones probatorias que sustentan principalmente el recurso.
Desde luego, está más allá de toda duda razonable que el acusado realizó el único hecho que como punible le atribuye el relato fáctico de la sentencia impugnada; esto es, pronunciar la frase "cuando salga, la mato", dirigida a los guardias civiles que le trasladaban detenido a las dependencias policiales y en inequívoca referencia a la denunciante como objeto de la acción homicida anunciada. No existe ningún fundamento razonable para poner en entredicho la credibilidad objetiva y subjetiva del concorde testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por los dos agentes actuantes, que ni siquiera ponen la frase incriminada como fundamento de la detención, que ya se había producido en ese momento en virtud de la denuncia de la Sra. Tatiana por hechos distintos, que finalmente no han sido objeto de condena.
Ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, en la sentencia 172/2010, de 9 de marzo ), el delito de amenazas en cualquiera de sus modalidades típicas es un delito contra la libertad de obrar y el sentimiento de seguridad personal del sujeto pasivo, y no una de las llamadas resoluciones manifestadas del delito que constituiría el mal anunciado; de donde se sigue que para que dicho anuncio pueda subsumirse en el tipo de las amenazas es necesario que el sujeto activo lo efectúe con conciencia y voluntad de que llegue a conocimiento del sujeto pasivo, en este caso, por definición, la que fuera esposa del acusado. Y en el supuesto enjuiciado tal elemento integrante del tipo subjetivo del delito objeto de acusación dista de poder considerarse acreditado más allá de cualquier duda razonable.
En efecto, del doble testimonio policial resulta con meridiana claridad que el acusado pronunció la frase incriminada en presencia exclusiva de los agentes y dirigida solamente a ellos, sin que en las condiciones del caso pueda afirmarse, ni parezca lógico, que escogiera este procedimiento indirecto para hacer llegar a su ex esposa una amenaza de muerte que podía haberle formulado directamente minutos antes y que no tenía por qué suponer que fuera a serle transmitida por los agentes; de modo que la censurable frase en cuestión, que desde luego bastaba para justificar una medida de protección de la Sra. Tatiana como la que fue adoptada de inmediato por el Juzgado de Instrucción, más parece en realidad un mero exabrupto que un verdadero intento de alterar el sentimiento subjetivo de seguridad de la supuesta víctima del mal anunciado. En realidad, de lo consignado en el atestado -pero no expresado luego en juicio por los agentes, según el acta- más parece que los auténticos sujetos pasivos de la amenaza habrían sido los propios guardias civiles, cuya actuación respecto a la situación personal del detenido se habría pretendido condicionar, absurda y contradictoriamente, con ese ominoso anuncio. Este sentido finalista de la acción incriminada acaso podría haber dado lugar a una calificación distinta, pero huelga profundizar en la cuestión, desde el momento en que ni el principio acusatorio consentiría una eventual calificación alternativa ni su presupuesto fáctico ha quedado probado.
Los términos del asunto no se ven alterados, contra lo que parece temer la defensa del apelante, por la referencia contenida al final del fundamento segundo de la sentencia impugnada a que la denunciante relató en el juicio que el acusado "ha anunciado a varias personas conocidas por ambos que la mataría"; referencia que, aun difícil de entender en su sentido y alcance, no parece tener otros que el de subrayar el temor inspirado a la Sra. Tatiana . Desde luego, ni puede el Tribunal dar la consideración de hechos probados perjudiciales para el acusado a afirmaciones fácticas contenidas incidentalmente en la fundamentación jurídica y no reflejadas en el lugar apropiado de la sentencia, ni en ningún caso podría estimarse acreditado el contenido de lo relatado en la frase entrecomillada, respecto del cual la Sra. Tatiana es mero testigo de referencia de audito alieno (en cuanto narra que otra persona le contó lo que un tercero había dicho), lo que degrada su testimonio al estadio de mero rumor.
En definitiva, por la razón expuesta, que elimina el tipo subjetivo del delito de amenazas objeto de condena, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia condenatoria impugnada y la libre absolución del acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Quecedo Luque, en nombre del acusado D. Amadeo , contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 32 del mismo año, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

