Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 38/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 38/2011

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 564/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 17 de Marzo de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por la letrada Sra. Pallarés Borrull, contra la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 564/2009 seguido por delito de receptación previsto en el artículo 298 CP , en el que figura como acusado D. Juan Carlos , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales que el acusado es el propietario de la masía sita en el Camí de Creu del Coll de Redó, nº 90, en el término municipal de Tortosa. Que en junio de 2008 fueron encontrados en la citada masía diversos objetos que habían sido robados en abril de 2008 en la finca sita en la Partida del Coll del Alba, polígono 18, parcela 8, del término municipal de Tortosa y propiedad del Sr. Matías , concretamente una embarcación neumática de color negra y roja marca Narwal, una máquina pela almendras, un generador de corriente marca Honda, 3 cajas de herramientas y un corta azulejos marca Rubí. Que tales objetos se encontraban dentro del recinto de la finca del acusado y algunos de ellos estaban tapados con un toldo. Que en aquellas fechas la Sra. Sofía era la pareja sentimental del acusado y convivía con éste en la citada masía. Que el Sr. Matías fue resarcido por la compañía Allianz por los daños y perjuicios sufridos".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno Don. Juan Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretenden la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendidos al estimar que el Juzgador " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en el hecho de considerar que, la prueba practicada en el acto de juicio, carece de virtualidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, ello, en tanto, considera que ewl acusado aportó al procedimiento los datos de las personas rumanas a quienes tenía alquilada la parcela y del vehículo que utilizaban para el transporte, generándole indefensión la argumentación que contiene la sentencia cuando sostiene que el acusado no aporta más datos sobre tales rumanos.

Sostiene que resulta indebida la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 298 CP y afirma que su defendido no pretendía lucrarse con los objetos hallados en su propiedad ni sospechaba la ilícita procedencia de los mismos, sin que, a su juicio, el ánimo de lucro pueda derivarse del hecho de que los objetos se hallaran en su finca y, añade que, su defendido únicamente podría conocer la etiología de los objetos que se encontraban descubiertos, todos ellos relacionados con la construcción, pero no los que se encontraban cubiertos.

Finalmente, sostiene que se impone a su defendido la pena de un año de prisión que considera desproporcionada y, ello, porque, a su juicio, el Juzgador "a quo" no ha tomado en consideración las concretas circunstancias concurrentes y la mayor o menor gravedad de los hechos.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que no se aprecia error alguno en el juzgador "a quo" en el proceso de inferencia realizado a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Afirma que, a su juicio, concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado al tiempo que estima correctamente aplicado el tipo penal que recoge la sentencia.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por los testigos (agentes de la autoridad), las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo y la prueba documental obrante en autos. Afirma el Juzgador "a quo" que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte del acusado.

Así, sustenta el pronunciamiento de condena en la acreditación del elemento de tenencia de los objetos propiedad del denunciante, en tanto que, todos ellos fueron ocupados en la parcela propiedad del acusado, en la que, añade, según las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio por su mujer y por él mismo, residían en aquellas fechas. El Juzgador "a quo" infiere el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos, en primer lugar, del hecho de que, aún cuando el acusado aduce que en esas fechas tenía alquilada parte de su finca a unos rumanos que trabajaban en la obra y señala que los objetos eran de esos ciudadanos rumanos y que desconocía la procedencia y existencia de los mismos, sostiene que el acusado no aporta más datos de dichos ciudadanos. Añade que, en la declaración prestada por los agentes de la autoridad se desprende que algunos de los objetos sustraídos nada tenían que ver con la construcción (p.Ej. una embarcación neumática) al tiempo que, añaden que, parte de esos objetos se encontraban a la vista, de modo que, concluye que el acusado tenía que conocer de su existencia, al igual que su esposa, que reconoció, según aduce, que en alguna ocasión ya había advertido a su marido que podrían tener problemas por la posesión de tales objetos en su finca.

Añade que si bien la jurisprudencia ha manifestado que el conocimiento del origen ilícito no es equivalente al recelo, duda o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente con todos los detalles o pormenores, se exige, en síntesis la suposición fundada de su procedencia ilícita, suposición que estima concurrente en el acusado a la vista de lo expuesto anteriormente así como estima concurrente el ánimo de lucro exigido por el tipo penal en tanto que también es beneficio o aprovechamiento el simple disfrute directo o personal de los bienes o, en definitiva, cualquier vía que proporcione al sujeto un goce o satisfacción o incluso dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así, consideramos que ha resultado acreditado en el acto de juicio que los objetos hallados en la parcela propiedad del acusado pertenecen al denunciante quien había denunciado la sustracción de los mismos en Abril de 2008, siendo hallados en dicha parcela en Junio de 2008 y, con ello la procedencia ilícita de los objetos. Por otra parte, consideramos acreditado que el acusado tenía conocimiento de la existencia de tales objetos en su propiedad y, ello, porque de la propia disposición de los mismos en la finca, según manifiestan los agentes de la autoridad, esto es, descubiertos y a la vista, permiten inferir tal circunstancia y, ello, incluso respecto de la embarcación neumática, objeto que, por su volumen y características resulta de evidente apreciación. Por otra parte, no se tiene constancia alguna ni del alquiler de la parcela que sostiene el acusado ni de la presencia de tales ciudadanos rumanos en su parcela, ni, por otra parte, todo el material ocupado es utilizado en la obra, véase. embarcación neumática, y aún cuando la mayoría es utilizado en dicho ámbito, la cantidad de material acopiado en la finca permite inferir la suposición fundada de su procedencia ilícita, apreciándose, finalmente, el ánimo de lucro concurrente que puede asentarse en el simple goce del bien.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de receptación en tanto que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Tercero.- Por último, interesa la defensa, que la pena impuesta resulta desproporcionada en tanto considera que no se han tomado en consideración las circunstancias concurrentes en el presente supuesto de las que, señala, nada argumenta la sentencia a la hora de individualizar la pena.

Así, consta en el fundamento jurídico Segundo de la sentencia recurrida que, la imposición de la pena de un año de prisión se asienta en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No obstante ser susceptible de aplicación la totalidad del tramo penológico que prevé el tipo penal, resulta en el presente supuesto que, de los hechos declarados probados no se advera la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima del límite inferior que aplica la sentencia, circunstancia por la que estimamos procedente imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 564/2009 , exclusivamente en el sentido de imponer a D. Juan Carlos como autor de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 CP la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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