Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 160/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 162/12
En Palma de Mallorca a 21 de junio de 2012 .
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 160/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de daños intencionados, siendo apelante Salome , Mauricio y Camino y apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante Laura .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 , por la que se condenaba a los denunciados como autores responsable de una falta de daños, a la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnicen, junta y solidariamente, a Laura en la cantidad de 499,14 euros por los daños ocasionados y, pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por los denunciados condenados, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a la denunciante y al Ministerio Fiscal, habiéndose opuesto ambas partes, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 14 de junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, por diligencia de ordenación del día 18 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos y se integran a los de la presente.
Se alzan los denunciados contra la sentencia de primer grado que les condena como autores de una falta de daños intencionadas ocasionados en una puerta propiedad de su vecina del piso superior.
En esencia, los recurrentes se quejan de que su condena se haya producido teniendo en cuenta el juzgador a quo como única prueba de cargo para extraer un veredicto de culpabilidad la declaración de su vecina denunciante Laura ; y estiman que dicha declaración no puede ser considerada prueba suficiente para justificar su condena y por ello deberían ser absueltos de los hechos que se les imputan.
Conviene precisar que la Jurisprudencia a efectos de estimar enervada la presunción de inocencia distingue entre prueba existente - aquella que se practica válidamente en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción - y prueba razonablemente suficiente, siendo esta última la que valorada racionalmente y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia permite extraer un juicio de culpabilidad en contra del acusado.
Entre las pruebas que los tribunales penales pueden utilizar para enervar la presunción de inocencia se hallan las declaraciones de testigos, y dentro de estas se encuentran las de las víctimas o perjudicados por los delitos o faltas. En estos últimos casos la Jurisprudencia no recuerda que ha de actuarse con especial cautela en el examen de las declaraciones de las víctimas, sobretodo cuando dicha prueba sea la única de cargo y cuando se personan en la causa a ejercitar la acción penal, sin que por esa sola circunstancia y por haber denunciado primero deba pensarse que el denunciante dice la verdad y son ciertos los hechos denunciados, de manera que se produzca una inversión de la carga de la prueba en contra del acusado. Ni tampoco cabe suponer que el denunciado por la circunstancia de que no tenga obligación de declarar en su contra o de manifestar nada que le pueda perjudicar, necesariamente tiene que mentir o faltar a la verdad en sus manifestaciones, por lo que han de ser examinadas y valoradas.
La Jurisprudencia nos recuerda que no basta remitirse a la declaración de la víctima o de los testigo, como si se tratase de un puro acto de fe ciega para justificar la condena, sino que se hace preciso explicar los motivos por los que dicha o dichas declaraciones se estiman creíbles y no las del denunciado o acusado - especialmente cuando han sido vertidas en plano de igualdad, ya que algunas veces coinciden en algunos extremos -, habiendo establecido la Jurisprudencia una serie de criterios o de pautas interpretativas que han de ser observadas en la valoración de la credibilidad de los testimonios. Tales criterios de valoración que la Jurisprudencia identifica en tres: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, por inexistencia de vínculos subjetivos entre denunciado y testigo que puedan hacer pensar que pudiera declarar en contra del denunciado por móviles de venganza, de resentimiento o de otro tipo espúreos; b)Verosimilitud objetiva, porque la declaración del testigo o víctima, que ha de ser subjetivamente coherente al venir rodeada de datos o elementos episódicos que le doten de sentido, venga corroborada objetivamente por otros elementos o datos circunstanciales o periféricos que hagan posible dicha declaración y doten a la misma de algo más o de un plus de verosimilitud y c)Persistencia en la incriminación, porque no se aprecian en la o en las declaraciones contradicciones de interés o de importancia, manteniéndose coherente y persistente a lo largo de la causa sin incurrir en vaguedades e imprecisiones que le resten sentido y credibilidad; no operan como requisitos objetivos que ha de reunir, siempre y en todo caso y ocasión, toda declaración a fin de que pueda ser eficaz para enervar la presunción de inocencia, aunque si han de tomados en consideración y analizados por el Juzgador a la hora de valorar la credibilidad que puedan merecer las declaraciones de testigos o víctimas, señalando si concurren o no en ellas tales criterios y aunque no lo hagan explicando los razonamientos por los cuales, no obstante ello, dicha declaración se estima veraz y suficiente para enervar la presunción de inocencia, permitiendo de este modo al Tribunal de apelación revisar si el iter argumentativo del Juzgador en la apreciación probatoria de tales probanzas es o no razonable y si se ajusta a las reglas de la lógica o por el contrario se aparta de ellas. Únicamente cuando en la declaración de los testigos o víctimas no se den ninguno de los citados presupuestos del tríptico de los elementos antes indicados, es cuando la doctrina entiende que no es posible atribuir a tales declaraciones valor destructivo de la presunción de inculpabilidad que ampara a toda persona acusada o denunciada en un proceso penal.
En el supuesto presente no hay duda que la declaración vertida por la perjudicada denunciante en punto a que la noche de los hechos cuando estaban durmiendo en su piso y después de gritar a los vecinos quejándose por los ruidos, oyó un fuerte ruido en la puerta acudiendo enseguida a la misma llegando a ver como los tres recurrentes salían corriendo y comprobando luego los daños que había en su puerta, procediendo acto seguido a dar aviso a la Policía, ha de considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que afecta a los aquí apelantes, en tanto en cuanto sus manifestaciones vinieron objetivamente corroboradas por la existencia de daños en la puerta de su casa, para cuya reparación procedió a dar aviso esa misma noche a un cerrajero para que reparase la puerta al quedar esta abierta, así como porque los denunciados reconocieron que la denunciante hubo gritado para que se callasen, ya que se encontraba en la terraza reunidos con unos amigos que acaban de venir del Paraguay y celebraban juntos un cumpleaños y que entre ellos y la denunciante existen malas relaciones y ella les ha denunciado en reiteradas ocasiones, siendo por todo ello posible y verosímil que en tal estado de cosas molestos los denunciados por la llamada de atención de la denunciante pidiendo que se callasen, mas aún cuando los denunciados habían recibido la visita de unos amigos que venían desde el Paraguay y que solo veían una vez al año, y hartos porque la denunciante les ha denunciado en otras ocasiones, hubieran subido a su casa que está situada en el piso superior al suyo y que le hubieran ocasionado los destrozos en su puerta que refleja el factual de la recurrida, por ello se comprende que la denunciante alertada por el ruido se hubiera levantado de prisa y llegado a ver a los denunciados cuando después de los destrozos salieron huyendo.
La condena de los recurrentes se ha producido, por tanto, sin conculcar la presunción de inocencia que les ampara.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Mauricio , Salome y Camino la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma y recaída en la causa JF 1761/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
