Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 148/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 148/2012
J.O. nº 110/2010 (Penal-4 CS )
D.U. nº 33/2010 de CS-4
SENTENCIA Nº 162
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez , ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 148/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su Rollo de Juicio Oral nº 110/2010 , en el que han sido partes, como apelante, Don Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Usó Amella; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ignacio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas.- Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación... siguen firmas".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se considera probado y así se declara que el acusado Ignacio , mayor de edad, y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenando por sentencia de fecha 1.7.08 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón en la causa nº 190/8 a la pena, entre otras, de veinte meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con su ex mujer María Antonieta , por tiempo de veintiocho meses, sobre las 21:30 horas del día 17.3.10, se encontraba en compañía de su ex mujer en las inmediaciones de la Plaza de la Virgen del Carmen nº 5 del Grao de Castellón, habiendo reanudado la convivencia con ella hacia aproximadamente siete u ocho meses, y todo ello a pesar de tener conocimiento de que no podía hacerlo, al habérsele motivado personalmente la referida Sentencia el día 1.7.08 por la que se le prohibía aproximarse a su ex mujer por un periodo de veinticuatro meses ( sentencia que posteriormente fue aclarada por auto de fecha 2.7.08, resolución notificada ese mismo día al acusado en el sentido de incrementar de 24 a 28 meses el periodo de prohibición de aproximación y comunicación con la victima), y haber sido requerido en dicha fecha a fin de que se abstuviera de aproximarse a su ex mujer y comunicarse con la misma por tiempo de veinticuatro meses, apercibiéndole expresamente de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y/o desobediencia y ser detenido por esos hechos".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se interesó su desestimación por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación sobre el recurso el 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenado. El argumento, resumen, es que no era conciente de que la prohibición de acercamiento a su ex mujer siguiera vigente y que la notificación de la prohibición que se le hizo es confusa y hubiera precisado de una previa liquidación de condena.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- No es posible acoger el error pretendido. Como tuvimos ocasión de decir para un caso semejante en la sentencia núm.342/2010 de 11 de octubre , debe descartarse el error en cualquiera de sus dos modalidades, porque como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre ( RJ 20076492) -con cita de la STS 687/1996, 11 de octubre ( RJ 19967457) -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP , tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre ( RJ 1994 9151) , 16 marzo 1994 ( RJ 19942319) , 12 diciembre ( RJ 19919297 ) y 18 noviembre 1991 ( RJ 19919448) , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril ( RJ 20063312) que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 ( RJ 19961906) , 3 abril 1998 ( RJ 19982604) ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 ( RJ 19866943 ) y 26 de mayo de 1987 ( RJ 19873131) ).
Pues bien, forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que la imposición de penas o el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado. Por lo tanto la alegación de que habiendo asistido a un curso de rehabilitación para maltratadotes creía que ya podía volver con su mujer, ya que, además, ésta le había perdonado, es inaceptable, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, sin que conste que el condenado fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar la suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento, siendo además claro que el mismo tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de las posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Y en cuanto al conocimiento de los concretos términos de la condena y de si se precisaba una posterior liquidación de la misma, no hay mas confusión que la que quiere crear ahora el recurrente, pues, no se olvide, en ningún momento del juicio ha negado que supiera de la prohibición de acercamiento y de la efectividad de la condena desde que se le notificó la sentencia firme recaída, sino que lo que ha hecho es justificarse por entender que la misma había cesado por haber asistido al precitado curso y por haberle perdonado su mujer, sobre lo cual nos remitimos a cuando terminamos de decir.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L. E. Criminal .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso apelación interpuesto por Don Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 110/2010, la confirmamos, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
