Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 120/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00162/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2002 0100522
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2011
RECURRENTE: Segismundo
Procurador/a: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Letrado/a: LUIS ANTONIO PARRA GÓMEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 162
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En Ciudad Real a veintiocho de septiembre del dos mil doce.
En CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Segismundo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 219 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Alberto de los delitos de lesiones y contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24.9.2012.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el presente recurso de apelación, la Acusación Particular, ostentada por el trabajador lesionado, Segismundo , combate la sentencia absolutoria del acusado, Alberto , al que se le atribuye un delito contra el derecho de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP y otro de imprudencia grave del art. 152.1.2 ª y 3ª CP , a fin de que con revocación de la del Juzgado Penal se dicte otra, condenatoria con acogida del reproche penal que se postula. Al efecto de lo cual se denuncia, en un primer motivo, error en los hechos probados en cuanto no considera acreditado que fuera el encargado de la obra el referido lesionado; que no existió malla de protección, que el propio Segismundo ordenó retirar para poder realizar el cerramiento de ladrillos en la fachada y que el Plan de Seguridad y Salud no estuvo elaborado al comenzar la obra pues fue presentado en 2006 en la causa; en su segundo motivo, se denuncia la inaplicación del Real Decreto 1627/1997 de 24 Octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y, en los siguientes motivos, se denuncia la inaplicación de los preceptos penales propuestos. El Ministerio Fiscal ha mostrado simple adhesión al recurso. En tanto que el acusado/apelado contradice detalladamente las alegaciones del recurso y, del mismo modo, lo impugna la Cía. De Seguros Axa-Winterthur Seguros S.A.
SEGUNDO .- De entrada, ha de ponerse de relieve que en el presente proceso penal inciden inevitablemente datos procedentes, con valor prejudicial, del ámbito de la jurisdicción laboral que no pueden ser obviados ni, desde luego han sido contradichos desde la perspectiva del enjuiciamiento autónomo de este proceso penal, y a los que se refieren los supuestos errores enunciados en los dos primeros motivos del recurso; los que están llamados a perecer. Con arreglo a lo conocido y sustanciado en Sentencia firme num. 1068 de 27 Junio 2008 dictada por el TSJ, Sala de lo Social, en recurso de suplicación, se declara la inexistencia de responsabilidad de Construcciones Jopar S.L. por faltas de medidas de seguridad en el accidente sufrido el trabajador D. Segismundo , en la obra de autos, se constata en dicha resolución que este último tenia la categoría profesional de Oficial de 1ª, asumiendo en la obra las funciones de encargado, con experiencia profesional de 36 años y 26 de ellos en la citada empresa Construcciones Jopar del aquí acusado. De igual modo, se sienta que se había elaborado Plan de Seguridad Social, Planificación de las Medidas Preventivas desde 20/11/2000 hasta 22/05/2002; la empresa constructora tenía contratado Servicio de Prevención con la Mutua Gremiat; que en fecha 2 Febrero 2001 la empresa le entregó información sobre las condiciones de seguridad que deben imperar en la obra. La propia sentencia citada recoge la mecánica del accidente resaltando que fue el indicado trabajador lesionado el que ordenó quitar las vallas de protección para colocar las "miras" necesarias previo al cerramiento de la fachada con ladrillos y que en esas circunstancias se produce el accidente.
TERCERO .- Sentado lo anterior, el enjuiciamiento producido en este ámbito penal, ha venido a coincidir de manera corroborante con tales datos acreditados que han llevado al pronunciamiento absolutorio en la instancia. En el propio recurso se reconoce que el Sr. Segismundo dio la orden de quitar las barandillas/valla de protección y se ha cuestionado si esta maniobra resulta indispensable para acometer la fijación de las aludidas "miras". Resulta evidente que si según el Plan de Seguridad y Salud, citado por el propio recurrente, el cerramiento hubo de hacerse con andamios, esto fue obviado por el encargado de la obra y sin embargo, tras el siniestro, se revela que la persona que se encargó de colocar las "miras"lo hizo con andamio(testigo Eladio ); por tanto, no parece defendible alegar que no se dispusiera de tal material para ese cometido siendo además que como ha valorado la Juez "a quo" a tenor de lo que se ha informado en el plenario, pues de cualquier forma podía procederse a realizar tal tarea sin quitar la valla de protección aun cuando resultara más dificultosa, pero desde luego, con seguridad. Tampoco influye en lo sucedido si se habían comenzado o no a colocar hileras de ladrillos siendo que, por demás, la juzgadora ha formado su convencimiento de forma razonable a tenor de las declaraciones personales y en especial por el trabajador que también cayó al suelo en el mismo evento, Gumersindo , en concordancia con la precisión de los Agentes de Policia Local que explicaron en punto a las fotografías en que aparecen colocada algunas filas de ladrillo que las hizo su Jefe después de su presencia en el lugar sin conocer la fecha. En definitiva, la convicción deducida por la Juez "a quo" por mor de la inmediación de las declaraciones ofrecidas en el juicio, explicitada en la sentencia sin error palmario, incoherencia o arbitrariedad, ha de ser mantenida también en esta alzada por efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y las que ha seguido que impide formar su propio criterio al Tribunal"ad quem" que no ha tenido inmediación con las declaraciones. En cuanto a los documentos, se ha hecho una valoración de su existencia, en cuanto a cumplir con la normativa de riesgos laborales, en la meritada sentencia de lo social, y que, a igual conclusión, se ha de llegar en esta jurisdicción cuando, consta al folio 299 y ss, Plan de Seguridad, Plan de prevención de Riesgos Laborales a los folios 204 á 234; Estudio de Seguridad a los folios 348 á 428; Contrato de de Servicio de Prevención Ajeno al folio 192; Información por la empresa al trabajador de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo (folios 197 y ss) y entrega de los equipos de protección individual (EPI) al folio 199 y ss.
CUARTO .- Los motivos que se argumentan para denunciar presunta infracción por inaplicación de los preceptos punitivos propuestos por la Acusación Particular y la Oficial, han de seguir igual suerte desestimatoria. El siniestro, en cualquier caso, aparte de que no se ha constatado la infracción de medida de seguridad, tiene su causa real, en la desprotección decidida por el encargado de la obra que impide establecer la necesaria relación de causalidad para asignar tanto el delito previsto en los arts 316 y 318 CP como el art.152 1.2ª y 3ª,ya que la intervención efectiva de la autopuesta en peligro del trabajador que resulta lesionado, rompe todo nexo de causalidad con la responsabilidad que pudiera ser exigida al empresario por acción u omisión, siendo determinante, reiteramos, la decisión indicada que adoptó erróneamente el encargado de la obra que en esos momentos ostentaba la responsabilidad de quien había de cuidar del buen desarrollo y fin de la misma, para lo que había de hacer uso de todas las medidas de seguridad posibles en evitación de cualquier accidente, lo que, obviamente no observó, recayendo sobre él directamente las consecuencias lamentables de su conducta improcedente que, afortunadamente, no tuvo repercusiones para el otro trabajador que realizaba en esa coyuntura también la tarea en cuestión, Gumersindo .
QUINTO .-Por todo lo que procede desestimar el recursos de apelación con la adhesión del Ministerio Fiscal, manteniendo la no imposición de condena en costas en la instancia donde la acusación no estuvo apartada de la acusación oficial, ni tampoco ahora en la alzada, en aplicación del art. 240.1º Lecrim .
Visos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra Sentencia dictada con fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce en el Procedimiento PA : 219 /2011 del JDO . DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

