Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 208/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 208/2012 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 42/2011
SENTENCIA Nº 162/12
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D.ª Lourdes Casado López
En Madrid, a 21 de junio de 2012
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 42/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey seguido por falta de vejaciones injustas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de marzo de 2011, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don/Doña Isidora como autor/ra de una falta de vejaciones a una pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE (6 DIAS), y a las costas causadas.";
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" UNICO.- Probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2011, entre las 20:35 horas y las 20:40 en el domicilio del Paseo DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, Madrid, mientras Don/Doña Felicisimo habla por teléfono con su hijo menor de edad llamado Florian que se encontraba en su domicilio con su madre, Don/Doña Isidora , esta manifestó expresiones como "HIJO DE PUTA, TE VAS A CAGAR, TE VOY A VOLVER A DENUNCIAR"."
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Isidora , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 208/2012 RJ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia condenatoria de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey , se alza en apelación la denunciada D. ª Isidora , invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciante, la denunciada y el testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuada por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, el denunciante, D. Felicisimo , que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones del testigo D. Isaac , que se encontraba presente en el domicilio en el que se hallaba el denunciante , escuchando claramente a la denunciante que decía a través de la línea telefónica: "hijo de puta, te voy a denunciar". El hecho de que afirmara que en ese momento finalizó la conversación frente a lo declarado por el denunciante, en el sentido que continuó hablando con su hijo, no resta credibilidad a juicio de esta Sala en relación a dicho testimonio y por lo que respecta a dicha frase como pronunciada por la denunciada. Valorando incluso las propias manifestaciones de la denunciada que reconoció en el acto del juicio haber dicho "esto es para denunciarte"
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones del denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por el testigo, cuya condición de ser cuñado del denunciante, no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace la Juzgadora, correctamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D. ª Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Arganda del Rey, con fecha ocho de marzo de dos mil once , en el Juicio de Faltas nº 42/11 debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

