Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 434/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100225


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00162/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 434/11 RP

J.O. 406/2010

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

SENTENCIA nº 162/2012

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 29 de marzo de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 434/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el juicio oral nº 406/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Gustavo , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente redeclara probado que sobre las 18,30 horas del día 9 de abril de 2010, el acusado Gustavo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en la c/Gerardo Diego de Madrid, accedió al vehículo Rover 420, matrícula N-....-NL , propiedad de Salvador , sin que conste el empleo de fuerza, llevándose el radio-cd, valorado en 100 euros, lo que fue visto por la propietaria, que lo siguió hasta el portal del domicilio del acusado, el cual le devolvió el radio-cd.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente alteradas por el consumo de cocaína y benzodiacepinas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: "Condeno a Gustavo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia, de una falta intentada de hurto, ya definida, a la pena multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gustavo , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP .

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 30 de noviembre de 2011.

QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 13 de diciembre de 2011 , por diligencia de 14 de diciembre se designó ponente, y por providencia de 21 de marzo de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega el error en la apreciación en la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

SEGUNDO.- Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra las acusadas: la declaración de la denunciante, que fue víctima de la sustracción de un objeto en el vehículo de su propiedad, siguió al denunciado, recuperó el radio-cd, dio los datos precisos para su identificación, e incluso reconoció en rueda al acusado. La sentencia impugnada valoró tal declaración con arreglo a un criterio racional, y a las reglas de la lógica y la experiencia por lo que en modo alguno puede estimarse que vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Cuestión distinta es si dicha prueba de cargo fue correctamente valorada. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas por el recurrente, consideramos acertada la valoración que se ha hecho por la Juez a quo. La sentencia expone con corrección los requisitos que ha de concurrir en el testimonio de la víctima para que pueda erigirse en prueba de cargo y confiere fiabilidad a dicho testimonio, lo que compartimos, dada la naturaleza de los hechos descritos. Asimismo consideramos fiable la identificación realizada, por cuanto no se limitó a un reconocimiento en rueda, sino que la testigo siguió al acusado hasta su domicilio donde consiguió averiguar su identidad, y en el mismo acto del juicio refiere que sigue viendo al acusado, ya que es un vecino del inmueble colindante a su vivienda.

Es incierto que se hayan ofrecido versiones contradictorias sobre lo sucedido. El acusado no compareció a la vista y ésta se celebró en ausencia tras oír a las partes, no objetando nada la defensa. La única prueba practicada fue la testifical de la víctima y entendemos que fue correctamente valorada y calificada por la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se invoca subsidiariamente inaplicación de la eximente completa de drogadicción, con arreglo al art. 20.2 CP . La sentencia, a partir del informe del SAJIAD sobre análisis de orina que detectó consumo de cocaína y benzodiacepinas, aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, pero no una atenuación mayor o exención de la responsabilidad criminal, dado que no consta en la causa ningún informe pericial que acredite el grado de disminución de las facultades intelectivas y volitivas del acusado.

Tal razonamiento es sustancialmente correcto. Como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , "para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 [RJ 2000 8776 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ], 25.4.2001 [RJ 20012100 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146])." En el presente caso el simple análisis positivo de cocaína y benzodiacepinas ha dado lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante, que ya implica el reconocimiento de una grave adicción, pese a las carencias de la prueba aportada, sin que pueda derivarse de dicha prueba ningún otro presupuesto fáctico susceptible de fundar una atenuante muy cualificada, eximente incompleta o exención de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede en esta instancia, pese a no haberlo solicitado el recurrente, la declaración de extinción de la responsabilidad criminal del acusado, con arreglo a los arts. 131.2 y 132 del Código Penal . Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio .

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta ."

Pues bien, prescribiendo las faltas a los seis meses ( art. 131.2 CP ), resulta que desde que se acuerda recibe la causa en el Juzgado de lo Penal el 26 de julio de 2010 (se registró en el Decanato y repartió el 24 de noviembre), hasta que se acordó el señalamiento del juicio el 19 de julio de 2011 transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal, casi un año, y sin que conste la causa de la misma. Aun transcurrido dicho plazo cuando el procedimiento se seguía como procedimiento abreviado, la ulterior declaración de falta determina, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del plazo de prescripción de seis meses, que pudo dar lugar a la extinción de la responsabilidad criminal en la misma sentencia de instancia. Procede por ello declarar prescrita la infracción criminal al tiempo del enjuiciamiento, y absolver por este motivo al recurrente, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, en el juicio oral nº 406/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, DECLARAMOS la prescripción de la faltas por la que se fue condenado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia. DESESTIMAMOS EL RECURSO en lo demás. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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