Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 69/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100350

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00162/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: N54550

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501317

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000069 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000892 /2010

RECURRENTE: Lorena

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Macarena

Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 162

En Cartagena, a diecinueve de junio de dos mil doce

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 69/12, dimanante del Juicio de Faltas Número 892/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número TRES de Cartagena por una falta de Lesiones por Imprudencia en el que han sido partes como denunciante Lorena asistidos del Letrado Sr. Aguirre Abril y como denunciado Macarena y la CIA Seguros Génesis, asistido de Letrado Sr. Barba Merino, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Aguirre Abril en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia de fecha 15/03/2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 15/03/2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Que el día 7 de junio de dos mil diez cuando Lorena conducía el vehículo India matrícula ....RRR , propiedad de Susana por la calle Actriz Catalina Vera, al llegar a la altura de los estacionamiento en batería situados frente a la calle Pedro Mancebo, fue colisionado dicho vehículo el vehículo Peugeot 306 matrícula U-....-RN conducido por Macarena , asegurado en Génesis, cuando la conductora salió marcha atrás sin percatarse de la presencia del vehículo contrario, colisionando contra el lateral derecho del mismo. A consecuencia de la colisión el vehículo Peugeot 306 matrícula U-....-RN conducido por Macarena sufrió daños materiales y el vehículo India matrícula ....RRR , conducido por Lorena tuvo daños en el lateral derecho, aletas y puerta del lado derecho.

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo Absolver y Absuelvo a Macarena de la Falta de Lesiones por Imprudencia Leve, con todos los pronunciamientos favorables para la Entidad Aseguradora Génesis.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Sr. Aguirre Abril, en nombre y representación de D. Lorena , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado de la falta de imprudencia leve derivada de accidente de circulación por la que había sido denunciado, por considerar que no existe nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la denunciante y los hechos denunciados. Se formula recurso de apelación por la denunciante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- Se alega por la apelante en su recurso que la sentencia apelada sería nula por cuanto considera únicamente sobre la existencia de responsabilidad civil pero no sobre el autentico objeto del proceso penal como es la actuación de la denunciada conduciendo su vehículo. Siendo que los hechos relativos al accidente y que se reflejan en los hechos probados fueron corroborados por la Policía Local de la Unión y que los mismos integran una imprudencia cuanto menos leve.

No obstante el recurso no tiene en cuenta que el artículo 621.3 castiga con pena de multa a los que por imprudencia leve causara lesión constitutiva de delito, por lo que el requisito esencial para determinar la existencia de la falta es que existan lesiones que en su caso fueran constitutivas de delito por lo que si la sentencia considera la falta de nexo causal entre la lesión y el accidente, difícilmente se podría entrar en otras consideraciones.

En cuanto a la inexistencia de nexo causal, se alega en el recurso que el Médico Forense tras estudiar la documentación médica y explorar a la denunciante afirmó la causalidad de las lesiones, siendo que dichos funcionarios gozan de una presunción de credibilidad basada además en sus conocimientos técnicos. No obstante el Tribunal Supremo tiene declarado que el informe de los peritos tiene la naturaleza de prueba personal Por lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, como más reciente la de 18/05/09, en el que reitera la doctrina fijada a partir de la sentencia del mismo Tribunal 167/02 de 18/09: "En casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquellas se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mimas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia se debe desestimar el recurso.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Lorena contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº Tres de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma declarando las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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