Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100380


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil doce

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 28/2012, dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 120/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, dona Debora , en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , bajo la dirección jurídica del Letrado don Benjamín , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Benjamín y dona Remedios , defendidos por el Letrado don José M. de León Sosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 120/2011, en fecha cuatro de enero de dos mil doce se dictó sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 9 de septiembre de 2.010, se celebró junta extraordinaria de propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , en la que fueron nombrados como administrador-secretario don Benjamín y como presidenta dona Remedios .

SEGUNDO.- Se declara probado que don Benjamín , en su condición de administrador, mandó varias comunicaciones a través de burofax de 29 de octubre y 24 de noviembre de 2.010 a dona Debora , que alega seguir ostentando el cargo de presidenta de la comunidad, en orden a que verificara la entrega de la correspondiente documentación de la Comunidad e incluso las llaves de instalaciones comunes. Ante la falta de colaboración de dona Debora , los órganos de gobierno de la comunidad emanada de la junta extraordinaria de 9 de septiembre de 2.010 acordó, entre otras medidas, la sustitución de las cerraduras de diversas instalaciones comunes. "

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"

"Que ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a don Benjamín y dona Remedios , con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de dona Debora , en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo prueba documental. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista y habiéndose desestimado la prueba documental propuesta, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a los denunciados como autores de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal en los términos interesados por esa parte en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ido consolidando y, además, perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

En el supuesto de autos, los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción están constituidos por las declaraciones prestadas por la denunciante (que admite la realidad de la celebración de Junta Extraordinaria el día 9 de septiembre de 2010), y por los denunciados (quienes reconocen que, con posterioridad a dicha Junta, cambiaron las cerraduras de varias instalaciones comunes).

Pues bien, dado el carácter eminentemente personal de tales medios de prueba, la ausencia de actividad probatoria en segunda instancia, y que la prueba documental no puede ser valorada de manera independiente a la personal, no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgadora de instancia, al objeto de declarar probada la perpetración de la falta de coacciones pretendida por la denunciante, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas, en su caso, planteadas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse el motivo de impugnación por infracción de preceptos legales. Así:

La alegada infracción del artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial carece de fundamento, pues las reglas de buena fe y demás previsiones a que se refiere el precepto están referidas a la actuación procesal de las partes dentro de los procedimientos, sin que sean extrapolables a otros ámbitos y, en concreto, a actuaciones extrajudiciales.

Y, el artículo 620.2 del Código Penal no ha sido infringido, por cuanto los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no son subsumibles en la falta de coacciones tipificada en dicho precepto, al estar amparada la conducta de los denunciados por los cargos que ostentaban en ese momento.

En efecto, esta alzada, entiende que es correcta la interpretación que el Juez "a quo" efectúa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en orden a apreciar la licitud de la conducta de los denunciados de cambiar las cerraduras de las puertas de algunas zonas comunes, después de haber sido nombrados don Benjamín y dona Natividad Secretario-Administrador y Presidenta, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en virtud de Junta Extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 2010, a solicitud de propietarios que representen el 25% de las cuotas de participación. En cualquier caso, no puede olvidarse que esa interpretación lo es a los solos efectos de determinar la posible existencia de responsabilidad penal y que deberán ser los tribunales civiles los que declaren la validez o nulidad de la expresada Junta y, en consecuencia, la legitimidad o no de los cargos ostentados tanto por la denunciante como por los denunciados.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Debora , en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de enero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 120/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.

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