Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 226/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007496
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000226/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000747/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000162/2013
En Alicante, a quince de abril de dos mil trece
La Ilma Sra Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 747/12, sobre Hurto; habiendo actuado como parte apelante la mercantil PULL & BEAR ESPAÑA,dirigidapor la Letrada Sra Gómez Robles y, como parte apelada D. Sixto , dirigido por el Letrado Sr Garnero Villagordo, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el denunciado el día 5 de julio de 2012, intentase llevarse sin pagar del establecimiento Pull & Bear prendas por importe de 80,96 €.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Sixto de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la mercantil PULL & BEAR ESPAÑA se interpuso el presente recurso, alegando: infracción del ordenamiento jurídico y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 226/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega infracción del ordenamiento jurídico con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber hecho el juzgador de instancia valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, testifical de la empleada del establecimiento donde se produjeron los hechos, sin que el juez argumente en forma alguna los motivos por los que tales manifestaciones no han conseguido enervar la vigencia del derecho de presunción de inocencia que asiste al denunciado, considerando el juzgador la existencia de versiones contradictorias.
Al respecto, tiene declarado dicho Alto Tribunal que ' el derecho a tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso'. Incluido el Ministerio Fiscal. Una de sus manifestaciones es el derecho a una resolución de fondo sobre el objeto del proceso, cuando concurren los presupuestos procesales exigibles. Ahora bien, si, por un lado, ese derecho no implica que la resolución haya de ser de un determinado contenido, en cuanto a la estimación o rechazo de las pretensiones de las partes, por otro lado, sí exige que la decisión, cualquiera que sea su contenido, se haga preceder de las razones que la justifican. No resulta necesario reiterar, mas allá de su formal recuerdo, las funciones que tal expresión de razones cumple. Desde la legitimación democrática del ejercicio del poder jurisdiccional, hasta la defensa de la parte para poder impugnar la resolución y la viabilidad misma del control de lo decidido en caso de recurso... el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado..., el derecho a tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2011 ).
La sentencia del TS de 20-7-2009 establece que la resoluciones judiciales requiere una motivación que, aun sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y haciendo mención de la doctrina constitucional establece que «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados».
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , F. 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , F. 2).
En el presente caso el juzgador no da razón, ni argumento de las razones que le llevan a la falta de convicción sobre la comisión de los hechos y, por tanto, a la afirmación de la existencia de versiones contradictorias pese a la práctica de prueba de cargo consistente en las manifestaciones de la empleada del establecimiento, razones que no pueden ser rebatidas por el recurrente ni analizadas bajo el prisma del recurso sobre su racionalidad o falta de arbitrariedad en esta instancia, por lo que procede la declaración de la nulidad de la sentencia para que sea nuevamente dictada subsanando el defecto de falta de motivación evidenciado.
SEGUNDO.-En segundo lugar, se alega la nulidad de actuaciones concretamente de la vista de juicio oral al haberse grabado de forma deficiente la vista de juicio de faltas celebrada pues no tiene sonido, ello es determinante de indefensión para la parte impidiendo la sustanciación del recurso y su resolución en esta segunda instancia.
La sentencia del TS de 8-2-2012 trata esta cuestión en un caso similar en el que se indica en el acta por el Secretario que se procede a la grabación de las dos sesiones de juicio oral con los medios técnicos audiovisuales de que esta dotada la Sala, pero que por razones técnicas no se han grabado; no obstante, pese a la grabación que se indica con los sistemas técnicos el Secretario Judicial recogió acta de todo lo acontecido en la vista.
Considera el alto Tribunal que pese a que el acto de la vista deberá ser registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, según el articulo 743 de la L.E.Crim ., si por razones de inexistencia, defectuosa técnica o deficiencias notables no se pudieran utilizar tales mecanismos técnicos, la vista se documentara por medio de acta realizada por el Secretario Judicial ( STS 1131/2010, de 1-12 ). Por ello, el apartado 4 de la referida norma, en cualquier caso, dispone que 'cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudieran utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas'.
Ello significa se dice en STS 738/2010, de 22-7 que el precepto no excluye la posibilidad de prescindir de la grabación del juicio cuando los medios técnicos de registro no pudieron utilizarse por cualquier causa, en cuyo caso, la elaboración de una acta por parte del Secretario suplirá la carencia de medios del Juzgado con el fin de que no se suspenda la vista oral, operando así como el sistema tradicional en tanto no se disponga de los instrumentos necesarios.
Considera el Tribunal que la no constancia del soporte de la grabación, o como en el presente caso ocurre que el mismo no se oiga, 'no impide la posibilidad de acudir al acta extendida bajo la fe pública del Secretario en la que se hace constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido, es decir, el acta levantada por el Secretario no contiene una transcripción literal del contenido de las declaraciones prestadas por los acusados y testigos durante el desarrollo del juicio oral, sino una síntesis de aquél y desde luego, la constancia de su presencia y de cuantas incidencias acaezcan en el plenario.
En este sentido y a propósito de la ausencia de grabación del juicio, recuerda el STS 1834/2010, de 7-10, que el art. 743 LECrim ., tras la redacción dada por Ley 13/2009, de 3-11, en vigor desde el 4-5-2010, prevé el registro audiovisual de las sesiones del juicio oral, pero, al mismo tiempo, dispone, en su apartado 4, la subsistencia del sistema tradicional del acta manuscrita elevada por el Secretario Judicial 'cuando los medios de registro previsto en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa', añadiendo que el art. 238.5 LOPJ sólo establece como causa de nulidad relacionada que 'se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial' y que los órganos judiciales están autorizados para celebrar y documentar prueba con la amplitud prevista en los arts. 229 y 230, de este modo concluye referido auto que si el recurrente no vincula a un extremo concreto del acaecer de la vista la pretensión de nulidad y se limita a alegar genéricamente la falta de grabación no puede prosperar tal pretensión'.
En consecuencia, concurriendo acta sucinta en la que se constata todas las incidencias del juicio, esto es, las partes comparecientes, la prueba practicada con relación sucinta y sintética de sus manifestaciones y las peticiones de las partes acusadoras y defensas, no cabe declarar la nulidad de la vista de juicio por no haberse conculcado el precepto invocado del articulo 238 de la L.O.P.J .
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantil PULL & BEAR ESPAÑA contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 747/12del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alicante , debo declarar y DECLAROla nulidad de la sentencia dictada retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, para que sea nuevamente dictada por el magistrado que celebró la vista subsanando la deficiencia apreciada en la concreta motivación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

