Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 127/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100276

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 127/13

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Dos de Maó

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1228/11

SENTENCIA NÚM. 162/13

En Palma de Mallorca, a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, ANA MARAI CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 127/13 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1228/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2, de Mahón , se procede a dictar la presente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó sentencia condenatoria en los términos que son de ver en la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación una de las perjudicadas. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la entidad aseguradora AXA.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las normas establecidas en esta Audiencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia dictada, que se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado alega como motivo único el error en la valoración de la prueba. Discute en esencia la minoración que se ha hecho de la responsabilidad civil en atención a las limitaciones que ya presentaba la perjudicada. Destaca que debe estarse al contenido del informe emitido por el médico forense, quien ya tuvo en cuenta las patologías previas de la denunciante.

La representación de AXA impugna el recurso señalando que el juez 'a quo' ha valorado toda la prueba practicada adecuadamente, entendiendo que debía ceder ante el informe forense, en cuanto a los días impeditivos y secuelas.

SEGUNDO.-El relato fáctico de la sentencia refiere que a raíz de la colisión la denunciante sufrió lesiones 'cuyo alcance y entidad quedan reseñados en el informe forense obrante en autos. Probado que Inocencia ya padecía importantes limitaciones y problemas de espalda, entre otras, a nivel cervicial, antes del accidente y fruto de una patología previa de muchos años de evolución.'. En atención al último inciso, después de calcular el importe de la responsabilidad civil de acuerdo con los días de curación y secuelas recogidas en el informe médico forense, y de calcular así el importe de la indemnización que pudiera corresponderle, lo reduce en un 70%, atendiendo a aquéllas dolencias previas.

Al folio 95 de la causa obra el informe médico forense en que se hace referencia a la existencia de latigazo cervical y de 'patología anterior de cuello'. El Juez a quo, valorando dicha patología y la mecánica del accidente, considera que el tratamiento seguido, los días invertidos y las secuelas, deben considerarse, en su mayor parte, derivados de sus previas patologías, reduciendo así en tal sentido la indemnización que pudiera corresponderle.

Aunque no se diga expresamente, es obvio que la incardinación en la falta objeto de condena lo es por entender que requirió tratamiento médico la perjudicada, es decir, prescrito por un médico y que según la prueba pericial fue considerado como correcto sin perjuicio de su escasa eficacia.

Siendo así, si el tratamiento rehabilitador fue prescrito por un médico y fue necesario para reparar las consecuencias del latigazo cervical sufrido por la perjudicada a consecuencia de la colisión que sufrió por alcance por parte de la denunciada, la indemnización debe ser de la totalidad del daño, sin que el hecho de que tuviera una patología previa suponga obstáculo alguno, pues de no haber sido embestida por detrás y no haber sufrido el latigazo cervical, no hubiera sido precisa la rehabilitación durante los días que marca el forense, cuando ya tiene conocimiento de la dolencia previa. Es más, si no se hubiera producido el accidente los síntomas no se hubieren manifestado del modo y con la entidad con que lo hicieron, por lo que cabe concluir que sin el accidente la rehabilitación no hubiera sido precisa o por lo menos en el modo y duración en que lo fue, no pudiéndose cuestionar en tal sentido, por su literosuficiencia, imparcialidad y objetividad, los datos contenidos en el informe forense en que, por otro lado, aun con conocimiento de la historia de la perjudicada, con mayor o menor extensión, no se calificó la secuela como de agravación de dolencia previa, motivos todos ellos por los que el recurso debe ser estimado.

En tal sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia sin que quepa entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso no se discute la mecánica del accidente ni el informe médico forense, el cual queda recogido en los hechos probados, y que, por remisión, incluye ya la existencia de la patología previa e, incluso así, fijando unos días de curación y secuelas que, después, atendida la valoración de otra prueba en la que ahora no puedo entrar, por carecer de la inmediación necesaria, y que contradice lo dicho en los hechos probados, son minorados. Por tanto, según lo antes dicho, no cuestionándose ni la necesidad del tratamiento ni la realidad de las secuelas, e incluyéndose ello en los propios hechos probados, a dichos datos debe estarse.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio. Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Inocencia , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1228/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2, de los de Mahó , se revoca la misma en el único sentido de fijar en la suma de 11.276,10 euros la que deberá ser satisfecha a la apelante, manteniéndose idénticos el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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