Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 181/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100409

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 181/13

SENTENCIA Nº 162/2013

En Palma de Mallorca a 31 de Julio de 2013.

Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 181/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma seguida por una presunta falta de lesiones por imprudencia siendo parte apelante D. Alejandro y Dña. Graciela asistidos por el letrado D. Jesús Baena Nadal y parte apelada D. Evaristo y la entidad aseguradora Mapfre familiar, S.A, de seguros y reaseguros asistida por el letrado D. David Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 4-06-2013 por la que se absuelve libremente al denunciado de la falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista en el artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , por la que había sido acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado el recurso por la representación de la entidad asegurad Mapfre

Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.


Se modifican los de la resolución recurrida, en el sentido de mantener y dar por reproducidos los ya contenidos, añadiendo un párrafo adicional. Quedan por tanto redactados de este modo:

Son hechos probados y así se declara que el día 5 de mayo de 2012 la motocicleta Kawasaki, matrícula ....GGG , circulaba por la carretera Ma 10, en sentido Soller. Le precedía un automóvil Opel Corsa, matrícula ....QQQ , conducido por Evaristo .

La motocicleta inició una maniobra de adelantamiento a la par que el vehículo iniciaba un giro a la izquierda para incorporarse a la vía Ma 212.

Ambos vehículos colisionaron.

A consecuencia de la colisión la pasajera de la motocicleta Graciela sufrió lesiones de la que tardó en curar 75 días de los que 66 fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 9 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas valoradas en un punto.

El conductor de la motocicleta también sufrió lesiones de las que tardó en curar 82 días, de los cuales, 17 de naturaleza impeditiva y 65 de naturaleza no impeditiva, sufriendo como secuela cervicalgia muscular izquierda, valorada en un punto;

Como consecuencia de la colisión la motocicleta del denunciante presentó daños materiales cuya reparación asciende a 2.530,15.-€, así como se causaron daños en una chaqueta y en los cascos de protección propiedad de los perjudicados por importe de suma de 570,65.-€ según factura aportada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los denunciantes contra la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia que dio lugar al presente juicio de faltas.

Se alegan como motivos del recurso, en primer término, la incongruencia omisiva de la sentencia, habida cuenta de que la Juez a quono incluyó en el relato fáctico las lesiones padecidas por el denunciante Sr. Alejandro , las cuales constan acreditadas mediante prueba documental y dictamen del forense, así como tampoco se mencionan los daños que presenta la motocicleta a raíz del accidente del autos, los cuales constan documentalmente acreditados. Ambas pretensiones fueron oportunamente deducidas en el procedimiento, desde la denuncia inicial y en el plenario, habiendo solicitando el apelante la condena del denunciado al abono de dichos daños en el acto del juicio.

A continuación, se denuncia el error valorativo en que incurre la sentencia, en relación con la forma de producción del accidente de autos; ya que la Juez a quoparte de considerar que ambos vehículos iniciaron sus respectivas maniobras al mismo tiempo y ello no responde al resultado de las pruebas practicadas, particularmente, arguye el apelante, dicha conclusión se aparta de la versión del accidente ofrecida por el Sr. Alejandro en el acto del plenario así como de la hipótesis que defiende el perito Sr. Segundo , considerando que la ausencia de huella de frenada en el vehículo evidencia su actuación temeraria al no prever las consecuencias de su maniobra.

Por último, se añade un tercer motivo en el que se denuncia igualmente el error en la valoración de las pruebas, si bien en este caso, dirigido a cuestionar la equiparación que efectúa la sentencia entre las manifestaciones del Guardia Civil que depuso en el plenario y la declaración del perito que elaboró el informe de reconstrucción del accidente. Considera que frente a la versión del Guardia, debe prevalecer la hipótesis Don. Segundo quien emitió su informe tras un estudio riguroso y detallado de los datos, siendo concorde su conclusión con los daños que presentaban los vehículos tras el impacto, que apuntan a un raspado negativo compatible con la versión del denunciante y no a una colisión frontolateral.

En consecuencia y con estimación de alguno de los motivos planteados, interesa se revoque la sentencia recurrida dictándose otra por la que se condene el denunciado como autor de la falta de lesiones por imprudencia por la que fue acusado, así como se condene a a la entidad aseguradora Mapfre como responsable civil directa a las cantidades que fueron reclamadas en el plenario en concepto de indemnización por las lesiones causadas a ambos denunciantes y los daños causados a la motocicleta

La entidad aseguradora Mapfre ha impugnado el recurso, apuntando la posibilidad de declarar la prescripción de la falta si bien es una cuestión que deja a la valoración de la Sala, así como a la imposibilidad de volver a valorar en segunda instancia la prueba practicada, al ser la sentencia de signo absolutorio.

Estas son en síntesis las pretensiones que mantienen las partes en esta alzada.

SEGUNDO.- Entrando en el primero de los motivos planteados, considera la Sala que merece ser acogido.

A través del mismo el apelante denuncia el defecto de incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución recurrida, al no incluir en el relato de hechos probados las lesiones padecidas por el conductor de la motocicleta, ni tampoco se reflejan los daños que sufrió el vehículo.

Conforme tiene reiterado nuestro más alto tribunal dicho defecto procesal se predica de aquellas resoluciones que no resuelven pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento, incidiendo, en el hecho de que el órgano judicial no haya dado respuesta a una petición que sea esencial y haya sido expresa y debidamente formulada y sin que dicha omisión pueda ser suplida acudiendo a la totalidad de los pronunciamientos de la resolución judicial.

Lo explica de este modo la Sentencia del TS 995/2009 de 23 de septiembre :

' Por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuestaa las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009 , 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 58/1996 223/2003 ; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración: a)que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensióny no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; b)que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c)que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d)que la cuestión haya sido explícitamente formuladaen los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e)que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícitao tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivosfundamentadores de la respuesta tácita;

En el caso presente, lo que denuncia el apelante es la falta de mención en el relato de hechos probados de los daños de la moto y de las lesiones que sufrió el Sr. Alejandro y cuyo importe reclamó la parte denunciante en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, habiendo efectuado a tales efectos una expresa petición de condena en el acto del plenario, al igual que respecto de la indemnización a favor de la ocupante quien también resultó con lesiones.

El examen de los autos y de lo actuado en el acto del juicio evidencia que respecto de tales conceptos indemnizatorios se practicó prueba documental e informe del médico forense en el que se reflejan las lesiones y secuelas. Así, consta al folio 90 el presupuesto de los daños con su coste de reparación, que asciende a 2.530,15.-€. Igualmente, al folio 119 consta el informe definitivo del médico forense en el que se determinan los días de baja y las secuelas que padeció el denunciante Sr. Alejandro . En el acto del plenario, el letrado de la entidad Mapfre, a preguntas de Su Sª manifestó que en el supuesto de resultar sentencia condenatoria, estaba de acuerdo en la cuantificación de los daños materiales y de la indemnización por lesiones que había sido efectuada, salvo en la cantidad de 350.-€ correspondiente al valor del casco y ropas dañadas al no estar justificados. No obstante, dicho concepto también consta reflejado en la factura obrante al folio 127 de las actuaciones, documento que se aportó por el letrado de la parte denunciante con posterioridad a la denuncia inicial pero con anterioridad al juicio, si bien por un importe de 570.-€, que es superior al que fue peticionado en el plenario, de 350.-€.

Frente a ello, el relato fáctico de la resolución recurrida omite mencionar dichas lesiones y daños entre las consecuencias acreditadas del accidente de autos, si bien si que recoge las lesiones de la ocupante, lo que nos leva a considerar que se ha producido el defecto denunciado, ya que la juez a quodebió incluir en la sentencia el fundamento fáctico de aquella pretensión que fue oportunamente deducida ya que, con independencia del pronunciamiento penal absolutorio que conlleva la imposibilidad de pronunciarse civilmente, la omisión en los hechos probados de parte de las consecuencias del accidente podría llegar a tener consecuencias perjudiciales para la parte denunciante en una eventual reclamación civil pese a que se trata de una pretensión que fue oportunamente deducida y debatida en el presente procedimiento.

Por ello, se estimará el presente motivo de recurso, y en su consecuencia se incluirá en el relato de hechos probados el presupuesto fáctico de tales conceptos indemnizatorios.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados, relativo al error en la valoración de la prueba y a través del que se solicita la revisión de la sentencia apelada y la condena del denunciado Sr. Evaristo y de la entidad aseguradora en sede de apelación, su adecuada resolución exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

Dicha doctrina que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin que el órgano de apelación pueda modificar el relato fáctico que conlleve la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). Ello no impide que pueda revisarse la valoración de otras pruebas distintas de las personales, si es que en ellas se funda la sentencia, pero para ello es preciso que dicha valoración sea autónoma e independiente de la prueba personal. E igualmente el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación, pero solo de forma muy excepcional limitada a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente. Asimismo el TC viene admitiendo una distinta valoración de las pruebas personales cuando para apreciar la credibilidad del testigo se halla utilizado reglas de la experiencia que no exijan de la inmediación del Tribunal superior por ser la valoración realizada contraria a las reglas de la lógica.

Sentado cuanto antecede, la conclusión a la que se llega tras examen de los autos y lectura de la resolución recurrida es que no procede la revocación de la sentencia apelada y condena del denunciado dado que el pronunciamiento absolutorio se basa en la valoración de pruebas personales, las manifestaciones de las víctimas del accidente, cuya versión no cuenta según afirma la juez a quocon datos objetivos de corroboración, concluyendo en base a tal razonamiento que dicha prueba no era suficiente para llegar a establecer la forma de producción del accidente, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Se queja el apelante de que se haya declarado como hecho probado que ambos conductores iniciaron la maniobra al mismo tiempo, ya que tal factual se aparta del resultado de las pruebas practicadas; no obstante, es parecer de esta magistrada que lo que se afirma en la sentencia es que en el momento en que se produce la colisión se simultaneaban las maniobras de ambos vehículos, si bien la prueba practicada en el plenario (única válida para enervar el principio de presunción de inocencia) no ha permitido establecer con total certeza la imprudencia del denunciado y ello no es contradictorio con el acervo probatorio que obra en autos. De hecho, la propia sentencia valora la hipótesis de ser cierta la versión del denunciante, considerando que, aún en este caso, el adelantamiento realizado por el denunciante era en si mismo una maniobra peligrosa. Y tal conclusión aparece concorde con las propias manifestaciones del denunciante, quien admitió haber dudado un momento e incluso tener un presentimiento previo a realizar él la maniobra, de ahí que, el hecho de que el mismo ya hubiera iniciado el adelantamiento desde metros atrás no aparezca con la relevancia pretendida.

Igualmente discrepa el recurrente respecto de la valoración que realiza la sentencia respecto de las pruebas pericial y testifical, por considerar que la juez a quo las equipara en valor probatorio, cuando se trata de pruebas de distinta naturaleza.

Al hilo de dicha alegación, no esta de más señalar que en nuestro ordenamiento procesal penal el principio que inspira la apreciación de las pruebas por el tribunal sentenciador es el de libre valoración, tal y como proclama el artículo 741 de la Lecr . No es el nuestro un sistema de prueba legal o tasada, siendo lo esencial que dicha apreciación no sea arbitraria, conste motivada y responda las reglas de la lógica y de la razón; y la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia no evidencia que se haya incurrido en ninguno de tales defectos.

Y así, debemos destacar que ninguno de ambos deponentes fue testigo presencial del accidente, habiendo versado su intervención en un ámbito muy similar, ya ambas pruebas tendieron a establecer las posibles causas del accidente sobre la base de la previa experiencia profesional, Don. Segundo como perito y el Guardia Civil que elaboró el atestado como profesional destinado en tráfico desde hace uno 11 años, tal y como el mismo manifestó en el plenario. Ambos expusieron su parecer en base a su previa experiencia.

En esta tesitura, lo que concluye la sentencia es que ante las hipótesis contradictorias entre el atestado y el perito, la única versión de que dispone respecto del accidente de autos, derivada de la declaración del denunciante la cual no cuenta con dato alguno de corroboración objetiva. Apuntando la sentencia las dudas que le ofrece la hipótesis Don. Segundo , atendida la ubicación de la maniobra de adelantamiento efectuada por la moto en un cruce con cambio de sentido. Y tal proceder respeta plenamente el criterio de valoración de la prueba testifical conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en los casos en que se cuente como único elemento de signo incriminatorio con la declaración del denunciante, sin que existan datos objetivos suficientes para corroborar dicha versión; todo ello en estricta observancia del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución española , sin perjuicio de que en sede de una procedimiento civil, regido ya por otros principios, pueda seguirse la reclamación de autos.

Por otro lado, el examen del atestado y del referido informe pericial no podemos llevarlo a cabo de forma autónoma, sin consideración a las pruebas personales y a lo explicado por ambos declarantes en el plenario, ya que conforme a los principios aludidos ello precisaría la percepción personal de los referidos testimonios, lo que no resulta factible al no estar legalmente prevista la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia. En cualquier caso, del resultado de ambos documentos se evidencia la abierta contradicción entre ambas hipótesis que ha sido acogida como fundamento de la sentencia para no considerar probada la imprudencia del denunciado.

Por las razones expuestas y la vinculación que debemos a la doctrina anteriormente citada nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.

Por último, en aras a dar cumplida respuesta a las alegaciones de las partes debemos referirnos a la prescripción que ha sido introducida, siquiera de forma indirecta por el letrado de la entidad aseguradora, efecto jurídico que esta sala no aprecia, al haberse interpuesto la denuncia dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 131.2 del Código Penal y dictada por el juez instructor la resolución a que se refiere el artículo 132.2 dentro de plazo legal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los denunciantes contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma y recaída en la causa PA 181/13 se REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución judicial, modificando el relato fáctico de la sentencia en el sentido expuesto en la presente resolución judicial, CONFIRMANDO la misma en todos sus restantes extremosdeclarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia, la extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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