Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 435/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100349

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 435/2012

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 505/2011

SENTENCIA núm. 162/13

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a 26 de junio de dos mil trece.

VISTO por esta Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 435/2012 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 116/2012, dictada el 19.3.2012 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado 505/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número dos de Palma, dictó el día 19.3.2012 la sentencia núm. 116/2012 por la que condenó a Hipolito como autor responsable de un delito de amenazas con quebrantamiento de condena, a la pena de tres meses de prisión, así como a la de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal del condenado recurso de apelación el 22.10.2012. El Ministerio Fiscal lo impugnó por escrito de 6.11.2012.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para la Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que por razones organizativas se ha adelantado al día de hoy.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.


Devuelto el conocimiento pleno de esta Sala, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, los cuales se aceptan en su integridad.

ÚNICO: Probado y así se declara que en Palma, sobre las 15:45 horas del día 19 de noviembre de 2O1O, el acusado Hipolito , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /62, en libertad de la que ha estado privado 2 días, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 23 de septiembre de 2010, por un delito de lesiones en el ámbito familiar entre otras a la prohibición de acercarse y comunicarSe con su ex esposa Vicenta durante 8 meses y a sabiendas de la anterior prohibición, que le fue correctamente notificada y requerido para su cumplimiento el día 22 de septiembre de 2010 y con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento comenzó a merodear por las proximidades de su lugar de trabajo sito en la calle Parellades y posteriormente le realizó una llamada telefónica en la que con intención de amedrentarle le dijo 'después de la guerra hay que contar los muertos'.

El día 20 de noviembre se dictó Auto por el que se prohibía al acusado residir en la localidad de Palma de Mallorca.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión del recurrente se centra en la revocación de la sentencia de instancia con la correlativa absolución. Alega error en la apreciación de la prueba y la no aplicación del principio de presunción de inocencia. Afirma que el Ministerio Público, en sus conclusiones acusó al apelante de un delito de amenazas, pero no de quebrantamiento de condena. Añade que la denunciante no acudió al juicio por lo que no pudo ser interrogada sobre los hechos ni sobre la denuncia formulada. No se practicó ninguna prueba testifical de los hechos. La única prueba fue la declaración del acusado. Entiende que la expresión 'después de la guerra hay que contar los muertos', no tiene un contenido amenazante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que el denunciado reconoció ser conocedor de las prohibiciones impuestas por sentencia así como el contenido de la conversación.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras establecer los hechos probados, se remite a la prueba practicada, consistente en la declaración del acusado y la documental obrante en autos. Señala que el acusado reconoció haber llamado a su expareja y acercado al local en que se encontraba, pese a que conocía que no podía ponerse en contacto ni acercarse a ella por haberse dictado una orden de alejamiento. Asimismo reconoció que le dijo 'después de la guerra hay que contar los muertos' porque ella se había apoderado del local. La Juzgadora se remite también a la declaración de la denunciante practicada ante el Juez de Instrucción, por encontrarse esta en paradero desconocido y haberse practicado la declaración con contradicción de partes.

La introducción de la declaración de la perjudicada por la vía del artículo 730 LECr , dado que no pudo prestar declaración en el juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, mediante la lectura de la declaración sumarial está avalada por la norma señalada. Esta prueba, junto con la declaración del acusado son las que, debidamente valoradas, dan lugar a los hechos declarados probados.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita una valoración de la prueba distinta a la estimada en la instancia.

En cuanto al respeto a la presunción de inocencia, la STS de 31.10.2008 fija que este derecho exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. En el presente caso las conclusiones fácticas a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas en ella.

La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso las conclusiones a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que, desde la prueba practicada, conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada y se razona ampliamente en el fundamento de derecho primero de la misma. La sentencia debe ser confirmada en todos sus términos.

TERCERO.-En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. En su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, previsto en el artículo 171,4º y 5º (con quebrantamiento de medida).

La Juez de Instancia califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas con quebrantamiento de condena del artículo 171.4 y 5. Es decir lo hizo en los mismos términos que la acusación. Razona seguidamente que, dado que los hechos no revisten especial gravedad, se aplica el último párrafo, sin llegar al mínimo legal por tener el acusado antecedentes, si bien no computables.

La frase proferida debe ser considerada como una amenaza leve. El delito de amenazas leves a personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP , con quebrantamiento de una pena de las contempladas en el artículo 48, está prevista en el segundo párrafo del número 5 del artículo 171. A ella se refiere el escrito de acusación del Fiscal y la pena que contempla la norma es la que se impone en sentencia, si bien por aplicación del número 6 del mismo artículo rebaja un grado la pena. Todo ello se razona debidamente en la sentencia. La calificación jurídica y la pena impuesta están correctamente determinadas. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En la interposición del presente recurso de apelación no se observa temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia núm. 116/2012, dictada el 19.3.2012 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-


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