Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 103/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00162/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2013 0000420
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2013
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Letrado/a: EVA RUS MARTINEZ JAREÑO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 103/2013
Procedimiento Abreviado nº 180/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 162/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sra. Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 180/2013procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto delito de: contra la seguridad del tráfico, contra Simón , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por la Letrada doña Eva Rus Martínez Jareño
Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 18 de septiembre de dos mil trece , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 214/13 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Probado y así se declara que sobre las 10.20 horas del día 10 de diciembre de 2010 el acusado Simón , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo Fiat Tipo matrícula K-....-KY , sin el preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca y en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por la carretera CM-3009. Termino municipal de Alberca de Záncara y partido provincial penal de cuenca, con riesgo para el resto de los usuarios de la vía, colisionando con una señal de tráfico hasta causar daños a la misma.
Sometido por la Guardia Civil a las pruebas de impregnación alcohólica con etilometro Drager 7110, numero de serie ARMF-0143, debidamente homologado, ante los síntomas evidentes que mostraba el acusado de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro pálido, ojos velados habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia y repetición de frases e ideas, arrojó un primer resultado de 0,98 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado y un segundo de 0,96 mg/l, renunciando el acusado a la diligencia sanguínea de contraste.
Asimismo, ha quedado acreditado en la causa que concurren evidentes dilaciones indebidas recibiéndose el atestado de la Guardia Civil en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente el día 16 de diciembre de 2010 y no dictándose Auto de incoación de diligencias Previas hasta el día 13 de febrero de 2012, no observándose dificultades procesales o de tramitación que amparen o expliquen dicho retraso, no imputable al acusado.
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico,tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de OCHO MESES, así como al pago de las costas procesales; y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 384 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertar por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Don Francisco Sánchez Chacón , Procurador de los Tribunales y de DON Simón interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... se dicte sentencia en la que se estime el recurso revoque la apelada, dictando otra sentencia por la que se absuelva a mi representado de los delitos contra la seguridad del tráfico impuestos en la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, y subsidiariamente, y solo para el caso de que no se entienda su pretendida absolución se rebaje la pena impuesta en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la vez que se rebaje la cuota diaria a la cantidad de dos euros diarios.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se impugno el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Simón alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas, después de relatar los hechos recogidos como probados en la sentencia, se hace constar la existencia de errores y contradicciones que a su juicio incurrieron los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y que prestaron declaración en el plenario.
Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración .
Al respecto debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia pone de manifiesto que el Juzgador, con un análisis riguroso de la prueba practicada en el acto de juicio, explica de modo razonable y razonado el resultado de su convicción judicial, que le lleva a declarar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
SEGUNDO.- Así el hoy apelante manifiesta que en el atestado origen de las diligencias previas, consta que no se habían producido variaciones en los indicios del accidente ni en la posición final del vehículo accidentado, así como que existe contradicción en cuanto a la retirada del vehículos por Grúas Audasa hasta la localidad de San Clemente, cuando en el folio 10 se expresa que el turismo accidentado fue retirado del lugar por Talleres Cebrián. Sigue relatando las contradicciones que a su juicio tuvieron los dos agentes de la Guardia Civil, en cuanto a que no pueden precisar 'el tiempo que transcurrió desde que les comisionaron hasta el lugar de producirse los hechos', el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 que manifiesta 'que supieron que estaban dentro del baro porque se lo indicaron, que eran dos chavales que estaban sentados en la barra... Que no vio conducir a Simón . que no sabe a qué hora fue el accidente'
TERCERO.- El recurso de apelación en este sentido no merece acogimiento
En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada es llano que el motivo de impugnación invocado no puede ser acogido por este Tribunal, en tanto las convicciones incriminatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia descansan, conforme en la propia resolución recurrida se explica, en la valoración conjunta de la prueba practicada obteniendo unas conclusiones, motivadas, razonadas y razonables que son plenamente compartidas por este Tribunal y, en especial, en las pruebas objetivas de detección alcohólica que acreditan, sin margen de error, que el acusado conducía el vehículo a motor con una de alcohol superior al límite cuantitativo establecido por el legislador (superior a 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado. Así, debemos manifestar nuestra plena conformidad con las conclusiones, razonadas y razonables, contenidas en la resolución recurrida, que éste Tribunal hace propias, y ello por cuánto la prueba acreditativa de la ingesta de alcohol y la influencia de la misma en el acusado es abrumadora.
En primer lugar debemos referir, que el hoy apelante, manifiesta en el acto de la audiencia, que él no conducía el vehículo, por lo que los agentes tuvieron una confusión al realizarle la prueba del alcohol, siendo en el acto de la Audiencia cuando el testigo y acompañante del hoy apelante el día de los hechos, Eloy , manifiesta que era él el que conducía el vehículo.
Sin embargo esta versión exculpatoria vertida en el acto de la audiencia, no pueda acogerse, por las mismas razones que tuvo el Juzgador a quo y que constan en la sentencia. Así en primer lugar en el momento de los hechos, cuando se personan los agentes en el bar donde se encontraban ellos, fue Simón el que contesta a los Agentes, haciendo la manifestación que...'al frenar se le ha ido el coche hacia la derecha, y luego ha chocado con una señal'. El Agente con TIP NUM001 (que fue el que entro en el Bar con objeto de identificar a las personas del accidente) ha afirmado sin género de duda, que 'invito a salir a las dos personas que estaban sentadas en unos taburetes y ambos les manifestaron que conducía Simón ', motivo por el que se le hizo la prueba del alcohol. El hoy apelante en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, no manifiesta que el conductor fuera Eloy como ha manifestado en la Audiencia, sino que se limita a decir 'que no sabe quien conducía'
Así nos encontramos, de entrada, con el que el acusado reconoció el día de los hechos (folio 6) reconoce haber ingerido bebidas alcohólica de alta graduación ( 5 combinados de Whiskie y una cerveza) si bien en el Juzgado de instrucción, manifiesta que no había bebido con anterioridad del accidente que fue después, para después a preguntas de S.Sª de porque en el atestado manifestó que había bebido Whisky y cervezas, manifiesta que solo cerveza, si bien en lo demás preguntado no recuerda nada del accidente 'no sabe quien conducía' 'no recuerda si le preguntaron quien era el conductor' 'no recuerda el accidente'
Sin embargo consta dato objetivo de la prueba de detección alcohólica que arroja la nada despreciable cifra de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y un segundo de 0,96. A la anterior se añade la ficha de sintomatología externa reflejada por la fuerza actuante y ratificada en el plenario, con sintomatología propia de una intensa afectación del alcohol (rostro pálido, ojos velados, habla titubeante, halitosis notoria a distancia, repetición de frases o, finalmente, el hecho de que el accidente se produce por colisión con una señal de tráfico, siendo que la valoración ponderada de las anteriores circunstancias arroja como resultado la correcta subsunción de los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del CP .
Así obran en la causa pruebas de cargo suficiente para poder tener por acreditado, como así lo hace constar el Juzgador de Instancia, que el acusado conducía el vehículo a motor y que lo hacía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta alcohólica. En este sentido, como ya se ha expuesto y repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
CUARTO.-Se alega igualmente como motivo de recurso, que D. Simón no puede ser condenado como autor de un delito contra la seguridad del Trafico en su modalidad de conducción sin el preceptivo permiso previsto y penado en el art. 348 del Código Penal y ello por cuanto no consta en las actuaciones prueba encaminada a acreditar que el acusado conducía el vehículo sin permiso o licencia alguna, por lo que habiendo respondido el acusado en el acto del juicio oral que si poseía licencia para conducir ciclomotores no se dan los elementos del tipo penal del art. 384 del Código Penal , no constando en las actuaciones prueba documental al respecto que acredite que no posee ningún tipo de permiso.
En el presente procedimiento es el propio acusado el que ha reconocido carecer de permiso de conducir, carencia del permiso que también fue advertida por los Agentes quienes hicieron la oportuna averiguación en Trafico, según consta en el atestado, y es el Sr. Simón quien al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 19 de julio de 2012, asistido de Letrado por el designado, manifiesta 'que no tiene permiso de conducir' (folio 32)
Se alega en el recurso que si poseía licencia para conducir ciclomotores, sin embargo la prueba existente en las actuaciones (especialmente el reconocimiento hecho por el imputado en sede de instrucción, al prestar declaración, a presencia de su Letrado) provoca una mutación en la carga de la prueba, correspondiendo al acusado y no a la acusación la probanza de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de su responsabilidad criminal.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo. Como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'. Es al acusado, a quien ante la prueba de cargo existente en su contra, correspondía la iniciativa y sin necesidad de requerimiento el presentar el carnet de conducir ciclomotores que en el recurso dice poseer.
QUINTO.-Se alega igualmente por el apelante, que en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el Juzgador, no aplica la reducción de la pena en dos grados, de lo que discrepa la parte.
Este motivo tendrá la misma suerte desestimatoria, pues la pretensión que aduce el recurrente es discrecional, a diferencia de la rebaja en un grado, como ha efectuado la sentencia recurrida, que deviene obligada, y sin necesidad de mayor justificación, al ser consecuencia automática de la concurrencia de esta circunstancia (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, del 22 de Marzo de 1998). Y, examinada nuevamente la causa, no existen motivos que puedan fundar esa rebaja en dos grados que se pretende, pues no es apreciable una excepcionalidad en la tramitación, así como que el recurrente en ningún momento denunció esta demora, por lo que se considera correcta la degradación de pena que ha efectuado la sentencia recurrida
SEXTO. Por último y en cuanto a la cuota en concepto de multa establecida en la sentencia, igualmente la parte la impugna considerando excesiva la misma atendiendo a su capacidad económica y cargas familiares que en el acto del juicio manifestó tener, y sobre las que no se pronuncia la sentencia a la hora de imponer una cuota de 6 euros.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Y a este respecto, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. Por otra parte, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta por último, que el nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
Es por todo ello que el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 180/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 103/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
