Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1029/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
NIG: 20.04.1-12/000405
Rollo penal abreviado 1029/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 312/2012
Contra / Noren aurka: Carlos Daniel
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a / Abokatua: JULIO VALIENTE BAJO
SENTENCIA Nº 162/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1029/13 dimanante del PAB 312/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Eibar, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Carlos Daniel , con DNI: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM002 /1985, hijo de Juan Antonio y de Maria Josefa, representado por el Procurador Sr. Amibibia Múgica y defendido por el Letrado Sr. Valiente Bajo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Catalina Pedrero.
Ha sido ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP , y en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 733 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Comiso del triturador de la marihuana incautado al acusado y del dinero y adjudicación del mismo al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: Añadir: El Sr. Carlos Daniel se encuentra realizando tratamiento en Proyecto Hombre, con evolución muy positiva .
* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 3 AÑOS de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y además continúe el tratamiento ya iniciado en Proyecto Hombre hasta la finalización del mismo. Si el indicado tratamiento finalizara antes del plazo de suspensión el penado deberá mantenerse deshabituado a cuyo efecto se someterá a los controles que periódicamente le sean realizados por la Clínica Médico Forense. En segundo lugar, durante el referido plazo, el penado deberá continuar en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Zarautz.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
Se dirige la acusación contra Carlos Daniel , nacido en San Sebastián el día NUM002 de 1985, mayor de edad, con DNI: NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián , por un delito de hurto a la pena de prisión de 12 meses, pena suspendida por un periodo de 2 años comenzando el periodo de la suspensión el 13 de mayo de 2011, quien se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como anfetaminas, así como de sustancias que no causen grave daño a la salud, tales como hachís, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Sobre las 19.20 horas del día 25 de febrero de 2012, en la calle San Francisco de la localidad de Elgoibar, los agentes de la Ertzaintza que formaban parte de un dispositivo de prevención de consumo de sustancias estupefacientes, incautaron al acusado las siguientes sustancias, que pertenecían al mismo y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito:
* 9,14 gramos de anfetaminas con una riqueza del 10,9% y una valoración en el mercado ilícito de 244,40 euros.
*63,29 gramos de cannabis (Haschish), con una riqueza del 27.2% en tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 345,56 euros.
Al acusado, en el registro corporal realizado por los agentes, le ocuparon 65 euros (distribuidos en un billete de 20 euros, tres de 10 euros y tres de 5 euros), procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, así como un triturador de marihuana.
El cannbis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificacin de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluída en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
El acusado se encuentra siguiente un tratamiento de Proyecto Hombre, con una evolución muy positiva.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y además continúe el tratamiento ya iniciado en Proyecto Hombre hasta la finalización del mismo. Si el indicado tratamiento finalizara antes del plazo de suspensión el penado deberá mantenerse deshabituado a cuyo efecto se someterá a los controles que periódicamente le sean realizados por la Clínica Médico Forense. En segundo lugar, durante el referido plazo, el penado deberá continuar en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Zarautz.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó a la penada el acuerdo de suspensión
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a D. Carlos Daniel , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante del art. 21.2º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 733 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Procede el comiso del triturador de marihuana incautado al acusado y del dinero y adjudicación del mismo al Estado.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
SEGUNDO.-Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Se suspende por el plazo de TRES años y SEIS meses, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que:
1) El penado no delinca en el citado plazo y además continúe el tratamiento ya iniciado en Proyecto Hombre hasta la finalización del mismo. Si el indicado tratamiento finalizara antes del plazo de suspensión el penado deberá mantenerse deshabituado a cuyo efecto se someterá a los controles que periódicamente le sean realizados por la Clínica Médico Forense. Y a que,
2) El penado durante el referido plazo, deberá continuar en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Zarautz.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

