Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 91/2012 de 24 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 91/2012
PA 185/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº162/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 24 de Mayo de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 185/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguida de oficio por un delito de acoso sexual contra el acusado Justiniano y Banco de Santander, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, el Ministerio Fiscal y la entidad bancaria Banco de Santander, contra la sentencia de fecha 19-7-2011 y auto aclaratorio de 10-11-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados por los Procuradores Dª Belén Arce Antiano y D. José Mª García García y como apelados Micaela y Sonsoles , representadas por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 19-7-2011, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
' Justiniano , desempeñó el cargo de Director de la Sucursal del Banco Santander sita en la Avda de la Cosntitución n° 29 de Coslada, desde el año 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, coincidiendo en aquellas fechas con Micaela que desempeñaba la función de subdirectora de la citada entidad y con Sonsoles que desempeñaba las funciones de caja. Durante este periodo el acusado cuando llegaba a la oficina por las mañanas pedía a Sonsoles y Micaela que les diera un beso, quería que saliesen a desayunar con él, le decía a Sonsoles que 'triste estas te doy un beso', aprovechaba cuando no le veía y a pesar de su negativa, se acercaba por detrás y le daba un beso. Por la calle, si salían algún día a desayunar la agarra por la cintura a Sonsoles , y le decía 'que guapa estas', llegando incluso con las manos a señalarla la talla del pecho, y en una ocasión a agarrarle de la camisa. En la fotocopiadora, que era un pasillo muy estrecho, cuando Sonsoles y Micaela se encontraban trabajando, pasaba y las rozaba con su pene en sus cuerpos.
Con motivo de acudir a efectuar el reconocimiento médico, y siendo que Sonsoles se ofreciera a llevarle a la ciudad financiera, en el coche, le toco la pierna, concretamente el muslo, intentando hacerle cosquillas, momento en el que ella le gritó que no la tocara, sintiendo un gran pánico, llegando a sufrir un ataque de nervios, siendo que al regreso la invitó a un bar y estando en el bar le dijo 'te quiero' y sólo quiero enseñarte a trabajar' y le acarició el pelo.
Ellas no le recriminaban las peticiones que les efectuaba por miedo, y al ver claramente que podía perjudicarlas en el trabajo, pues en el caso de Sonsoles la podían trasladar de oficina y ella necesitaba estar cerca de sus hijos y en el caso de Micaela podía afectar su desarrollo profesional.
Tras las reiteradas negativas de las víctimas a sus pretensiones, Justiniano , ejerciendo su cargo de responsable como director de la sucursal, comenzó a actuar incrementando sus exigencias hacia Sonsoles y Micaela , mandándole a la primera funciones que no eran específicamente de su cargo llegando a llamarla inútil y echándole la culpa de los problemas que podían producirse en la sucursal.
A Micaela , como generalmente se quedaban solos por las tardes, la llamaba al despacho con cualquier excusa, llegando a conseguir que se sentara en sus piernas, a pesar de no desearlo y manifestarlo así la víctima, y en esta posición le metía la mano debajo de la blusa, y la tocaba el pecho, llegando a decirle en dos o tres ocasiones que le daría morbo acostarse con ella y la piropeaba. Para evitar la situación, Micaela llegó a efectuar modificaciones en su forma de vestir, y en su manera y horario de trabajar para no coincidir con él, lo que le supuso que su jefe de zona la recriminara por no cumplir el horario normal. En la actualidad ha perdido su condición de subdirectora.
El día 28 de junio de 2006, el acusado tras invitar a Micaela a comer en la propia sucursal, le dijo que le iba a hacer un regalo, que consistía en darle un masaje y si bien ella se negó e intentó marcharse, finalmente encontrándose ambos desnudos le dio el masaje y tras el mismo le pasó la lengua por sus genitales.
Micaela y Sonsoles han sufrido como consecuencia de los hechos descritos un trastorno de estrés postraumático grave y cronificado, acompañado de un estado ansioso depresivo, que ha requerido asistencia médica y psiquiátrica y tratamiento farmacológico'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO a Justiniano como autor de un delito de ACOSO SEXUAL, DEL ART. 184.2 DEL C.P a la pena de CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
ABSUELVO a Justiniano del delito de agresión sexual y del delito de abuso sexual por los que había sido acusado.
Justiniano deberá indemnizar a Sonsoles y a Micaela en la cantidad para cada una de ellas de 6.000 euros, declarando responsable civil subsidiario al Grupo Santander (Banco Santander)'.
Con fecha 10-11-2011 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'DECIDO aclarar la Sentencia de fecha 19 de julio de 2011 en los términos concretados en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.
'Por tanto, la sentencia debe ser rectificada en los siguientes aspectos:
DEBE SER CORREGIDA LA CITADA SENTENCIA PUES en el Fallo Debe decir
se condenaba a Justiniano 'como autor de DOS delitos de ACOSO SEXUAL, DEL ART. 184.2 DEL C.P a la pena de CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por cada uno de los delitos.
Deben incluirse la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Y debe ser corregido el nombre del letrado de la Acusación Particular en el sentido de que se trata de Candido '.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado, el Ministerio Fiscal y la entidad bancaria Banco de Santander se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación procesal de Sonsoles y Micaela y el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade:
'El procedimiento ha estado paralizado desde el 1-4-2008 última notificación de la providencia de 25-3-2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, por la que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 22-2-2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio.
Asimismo, ha estado paralizado desde el 2-3-2012 fecha de entrada del procedimiento en esta Sección para la resolución del recurso, hasta el 21-3-2013 en que se acordó el señalamiento para la deliberación y fallo'.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar se va a dar respuesta al recurso planteado por la defensa del acusado, pues es evidente que, de prosperar, haría innecesario el examen y respuesta de los restantes recursos interpuestos.
SEGUNDO.-El denunciado error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a las declaraciones de los denunciantes como la de los testigos, que plantea la defensa del acusado, no se comparte.
Ninguna duda cabe que toda sentencia, incluso la presente, que es considerablemente extensa, motivada y pormenorizada, puede mejorarse. Claro que sí. Pero lamentablemente los recursos materiales y sobre todo personales con los que cuenta el sistema judicial español, impiden que se pueda dedicar un tiempo ilimitado para dar respuesta a una acusación pública y particular, que ha quedado reducida a una condena por sendos delitos de acoso sexual previstos en el art. 184.2 a sendas penas de 5 meses de prisión.
La sentencia que se extiende a lo largo de 23 folios, de los cuales una buena parte de ellos se dedican a analizar la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo, no cabe duda de que cumple con las exigencias de motivación que impone el art. 120.2 de la Constitución Española .
Por otra parte, y aunque el recurrente inequívocamente ha hecho un esfuerzo encomiable al analizar las declaraciones efectuadas por todos los testigos en el acto del plenario, y que junto con las pruebas periciales dieron lugar a una primera sesión que se extendió, nada menos, que a lo largo de casi 10 horas efectivas de práctica de prueba, tal y como se ha podido comprobar a través de su visionado, solo resalta aquellos pasajes de las distintas declaraciones que benefician a su cliente o son inocuas, sin tener en cuenta que el Juez a quo, que es el único que dispone de auténtica inmediación en la recepción de la prueba, ha otorgado por encima de todo credibilidad a las declaraciones de las denunciantes, que son inequívocamente las más relevantes, pues nos enfrentamos a unos delitos en los que las únicas que pueden apreciar actitudes con contenido sexual son las propias víctimas, aunque tuvieran lugar fundamentalmente en el centro de trabajo.
Ninguna duda cabe acerca de que el rozamiento de los cuerpos con el pene no puede ser percibido por personas ajenas a los sujetos pasivos que lo sufren, ya no digamos todo aquello que sucede en el interior de los despachos o cuando no había nadie en el centro laboral, o en el interior del vehículo.
Ello significa que las declaraciones testificales en las que se apoya la sentencia, al margen de las de las dos víctimas, sirven para corroborar algunos aspectos más bien periféricos de sus declaraciones, es decir, aquellos que siendo incluso aparentemente inocuos o intrascendentes, sí permiten corroborar algunos datos o incluso algunas reacciones de rechazo o de no complacencia por parte de las denunciantes, frente a las manifestaciones de afecto que les prodigaba el acusado y que sin duda también percibía, pese a lo cual persistía en su actitud.
Al hilo de lo que se viene razonando, para sustentar la condena por los delitos de acoso sexual, no es exigible una mayor individualización del comportamiento que corresponde a uno y otro delito.
Se relatan en la sentencia hechos de forma individualizada, precisamente, los que alcanzan mayor relevancia y, sobre todo, los que desencadenaron una reacción claramente adversa contra el acusado, porque las víctimas reaccionaron y decidieron no volver a consentirlo. Algunas de las conductas son comunes para las dos denunciantes, como acontece con los besos, pues ambas manifestaron expresamente en el plenario que se los daba y no solo a Sonsoles , sino también a Micaela , 'Un día lo pedía él, otro quería dárselo él, yo no quería generalmente', y desde luego carece de la menor trascendencia el que solo la primera de las víctimas, Sonsoles , al declarar en el acto del juicio, sostuviera que se producían al inicio de la jornada laboral, o que ésta negara que salía a desayunar con él, pues lo cierto es que la acción que se describe 'le agarra por la cintura a Sonsoles ' lo confirmó ella misma, 'A veces iba por la calle y de sorpresa me cogía de la cintura...', e incluso llegó a mencionar que cuando salía a desayunar o iba a casa de sus suegros 'Me cogía por la espalda...'.
En realidad el único dato que se refleja en los hechos probados que puede resultar equívoco es el que hace alusión a que Micaela 'en la actualidad ha perdido su condición de subdirectora'. Es verdad que no puede afirmarse que ello sea consecuencia de los hechos que han dado lugar a este procedimiento, lo que no significa que deba suprimirse, pues no deja de ser una realidad objetiva que no afecta a la tipicidad de los hechos, cuando no es exigible que se cause, efectivamente, un perjuicio laboral.
El resto de las declaraciones de las víctimas, en lo esencial, son perfectamente compatibles con los hechos probados. Y no existen razones objetivas para cuestionar que a Sonsoles se le exigía un rendimiento excesivo, es posible que técnicamente esa función que se le asigna y que se ha barajado en varias ocasiones a lo largo del plenario y que se denomina 'operativo con voluntad comercial', llevara implícita alguna función complementaria a la principal, que consistía en la de encargarse de caja y de ventanilla, pero lo que ha quedado suficientemente claro es que el acusado le recriminó en presencia de los restantes compañeros su falta de rendimiento y que ello, incluso, dio lugar a que alguno pusiera en conocimiento de los sindicatos esa excesiva exigencia, como acontece con el testigo Marino , 'Creo que se le exigía más de lo que en ese puesto se podía dar', 'Desarrollaba bien la labor y se le pedía más que lo que cualquier otra persona podría realizar', 'el problema era la carga de trabajo'.
Pretender negar la realidad de la situación de acoso sexual porque el acusado no les solicitara expresamente favores sexuales, tampoco es asumible. La solicitud no tiene por qué ser explícita. Es más, la forma implícita favorece considerablemente la impunidad, y además permite argumentar que el sujeto pasivo lo ha malinterpretado, y que lo que era una simple manifestación de afecto, apoyo y empatía se ha confundido con un deseo sexual, lo que da lugar a que la víctima 'incomprensiblemente' responda con distancia y frialdad, cuando debería mostrar, cuando menos agradecimiento.
El error en la valoración de la prueba testifical porque solo se tienen en cuenta valoraciones parciales de las declaraciones testificales tampoco puede prosperar.
El Juez a quo, como cualquier otro tribunal ante el que se practica prueba de cargo y de descargo, debe dar una mínima explicación del porqué le ha otorgado mayor credibilidad a unas declaraciones frente a otras. Y, a tales efectos son aceptables argumentos tales como que al tratarse de personas que siguen prestando sus servicios para la entidad bancaria pueden tener ciertas prevenciones o cautelas a la hora de cargar las tintas, aunque sea de forma indirecta, contra la entidad mercantil, aparte de que como se viene razonando, quienes realmente pueden confirmar el trasfondo sexual solo eran las víctimas y a lo sumo aquellos a quienes se les hubiera comunicado y estuvieran advertidos, salvo alguna excepción, como ocurre con Torcuato , quien llegó a manifestar la existencia de manifestaciones afectivas que las víctimas rechazaban, 'Ella no lo aceptaba', 'se veía como de reproche', 'era habitual que en las reuniones el director recriminara a Sonsoles y a Micaela ', 'había broncas como diciendo 'tú te callas que tengo que hablar', 'yo veía como se aproximaba a ellas, veía como Micaela se apartaba' (acompañado de un lenguaje gestual con la mano), para luego confirmar 'que las dos hacían esos gestos'. Por tanto, y aunque es comprensible que el recurrente haya minimizado la importancia de tal declaración, con apoyo en que había sufrido una patología que le afectaba la memoria, lo cierto es que esas manifestaciones están ahí y no hay por qué negarles credibilidad.
También se cuestiona seriamente la declaración incriminatoria de la persona que se encargaba de la limpieza, cuando la propia juzgadora ha valorado sus declaraciones con cierta cautela, dado que exteriorizó algún epíteto muy crítico dirigido al acusado, 'repugnante', aunque el acusado tampoco parece que le apreciara, precisamente, cuando de forma sorprendente en el plenario contestó a una pregunta de la acusación particular en los términos tan lamentables como los que con todo acierto refleja el Juez a quo en la sentencia.
En definitiva, que la prueba de cargo de carácter personal practicada en el plenario ha de calificarse de suficiente, lo que significa que no se comparten las omisiones ni la ausencia de requisitos que invoca la defensa para rechazarlas.
Contrariamente a lo que argumenta, se dan todos los presupuestos necesarios para dar credibilidad a las declaraciones de las víctimas, verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.
Desde luego que no puede intentar justificarse las manifestaciones incriminatorias de las denunciantes por motivos espurios.
La idea de los celos, por mucho que a una cliente le pareciera apreciarlos en Micaela , no puede justificar una imputación como la presente.
El Juez a quo no lo ha entendido así, sino todo lo contrario. Y, desde luego, tampoco se advierte desde la segunda instancia. No es creíble que los dos denunciantes, que además eran las únicas mujeres que con carácter fijo trabajaban en la sucursal, se hayan puesto de acuerdo para incriminar al acusado, imputándole unos hechos que han tenido que explicar detalladamente en varias ocasiones, y sobre todo en el acto del juicio oral, poniendo de relieve situaciones que cuando menos tenían que resultarles muy violentas, en especial a Micaela , pues reconoció su pasividad ante los excesos sexuales del acusado, difícil de explicar, y que solo desde el temor a represalias laborales podrían mantenerse en silencio e incluso, aparentemente, consentirlos hasta que en un momento dado decidió sacarlos a la luz con todas las consecuencias y con el consiguiente desgaste personal, familiar y laboral.
Las corroboraciones periféricas existen, se apoyan en las declaraciones testificales de compañeros a los que se alude en la sentencia, aunque ninguno de ellos llegara a ver síntomas claros de acoso sexual. Pero sobre todo por los trastornos de carácter psicológico y psiquiátrico que se acreditan en virtud de las pruebas periciales igualmente practicadas, y a las que se alude en la sentencia.
Por último debe igualmente apreciarse el requisito de la persistencia en la incriminación, a lo que no puede oponerse que transcurrió bastante tiempo hasta que se denunciaron los hechos. Se han dado las explicaciones oportunas acerca de ese retraso, perfectamente compatible con este tipo de delitos.
La impugnación que gira en torno a las pruebas periciales tampoco puede prosperar.
Para empezar, debe ponerse de relieve que los peritos psicólogos no tienen que pronunciarse sobre si las denunciantes dicen la verdad, ni por tanto tampoco tienen que incorporar a su pericias estudios sobre la credibilidad del testimonio. La valoración y credibilidad del testimonio de personas adultas ha de realizarla el Juez o Tribunal a través de la inmediación y apreciando si se dan los requisitos de verosimilitud, ausencia de credibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación y, en definitiva, valorando la prueba de acuerdo con la lógica y máximas de la experiencia.
Por tanto, las periciales especialmente psicológicas y psiquiátricas sirven para acreditar la realidad de las patologías apreciadas en las víctimas y la compatibilidad de esos trastornos con las conductas y experiencias que denuncian las víctimas, cumpliendo una función más interpretativa que descriptiva.
En esencia, en el presente caso, todos los médicos y psicólogos que han examinado y atendido a las dos denunciantes han apreciado u objetivado sintomatología ansioso depresiva-reactiva a situaciones de estrés, sin perjuicio de que en el caso de Sonsoles esa sintomatología la hubiera padecido con anterioridad por causas distintas al acoso sexual, como lo expuso, entre otros, el doctor Arturo , médico psiquiatra, en su informe obrante al f.178 (en relación a Sonsoles ). En parecidos términos se pronuncia otro de los expertos que la trataron, en concreto Dª Francisca , psicóloga del Ayuntamiento de Coslada, quien en el plenario hizo alusión a que la trató a partir de mayo de 2006, que la derivó otro doctor por un cuadro depresivo relacionado con stress laboral, y que inicialmente se resistía a verbalizar todo lo relacionado con el acoso sexual. Asimismo, D. Faustino , doctor en medicina, en el acto del plenario, también confirmó que trató a Sonsoles derivada por el Sindicato y por un cuadro ansioso, que a su vez la derivó al psiquiatra; al igual que atendió a Micaela por un cuadro ansioso depresivo que, a su vez, derivó al doctor Arturo , médico psiquiatra. También se ha contado con la declaración en el plenario de Dª Teresa , médico de familia, que trató a Dª Micaela desde octubre del 2006 y que afirmó que la paciente le relató el problema de acoso sexual laboral, aunque no desde el principio, y que fue sometida a un tratamiento psicólogo y psiquiátrico, así como que el cuadro que presentaba era de ansiedad. Otra especialista, Constanza , en el acto del juicio oral confirmó que trató a Micaela desde el 28-12-2006 hasta el 10-10-2008, que desde el principio sí manifestó su situación de acoso y que emitió un diagnóstico de estrés postraumático moderado. Dª Manuela también depuso en el juicio oral, y quien en su condición de psicóloga emitió un informe a petición del juzgado respecto a Micaela , obrante a los folios 446 y siguientes, según el cual se inició el tratamiento el 29-1-2007, confirmando que presentaba síndrome de estrés postraumático, explicando que las personas acosadas suelen tener complejo de culpa y que se muestran perplejos y confusos. Por último, debe hacerse mención a la perito Yolanda , psicóloga que emitió informes sobre las denunciantes y el denunciado (f.27 al 30, 117 a 119 y 466 y siguientes) y quién confirmó el diagnostico de estrés postraumático en las dos denunciantes. Sus informes, en absoluto pierden consistencia aunque haya tenido acceso al expediente judicial, máxime cuando en el acto del juicio insistió en que podía haberlos efectuado prescindiendo de esos datos.
Las mencionadas pruebas no se desvirtúan por la pericial practicada a instancia de la defensa por Dª Eufrasia , que emitió un informe obrante a los f.513 y ss. de la causa, ratificado en el plenario. Sobre todo porque aunque examinó y estudió los informes emitidos respecto a las dos denunciantes, no las examinó a ellas directamente y acabó concluyendo que era aconsejable que se pidiera un informe sobre la credibilidad del testimonio, lo cual, como se expuesto con anterioridad, resulta innecesario al tratarse de personas adultas.
Por consiguiente, y aunque sea comprensible desde la posición que ostenta la defensa del acusado que, a su juicio, los informes periciales no tienen la suficiente consistencia, lo cierto es que confirman, claramente, las consecuencias negativas de ese acoso sexual, compatible con esas patologías apreciadas y que contribuye, sin duda, a corroborar las manifestaciones incriminatorias de las denunciantes.
Respecto a las testificales de descargo que se apuntan en el recurso, simplemente significar que el que no se aprecien actitudes anómalas por el camarero de un bar al que acudió el acusado y Sonsoles es totalmente irrelevante, así como que Dª María Esther negara la inexistencia de ninguna modificación en las citas médicas, pues resulta intrascendente a los efectos de cuestionar la tantas veces mencionada prueba de cargo.
Por último, a la impugnación que gira en torno a la tipicidad de la conducta y a la inexistencia del delito de acoso sexual, debe darse igualmente una respuesta negativa.
Resulta ilustrativa la STS de 26-4-2012 , que aunque se pronuncia respecto a unos hechos que no son totalmente similares a los que aquí se enjuician, sirve para entender los elementos que constituye el delito objeto de acusación y condena:
"a) No es dudosa que la relación entre denunciante y acusado tiene una naturaleza de trabajo profesional de prestación de servicios que constituyó el contexto o ámbito del comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima. Lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad.
b) El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas.
c) La víctima pasó a una situación que, más allá de la susceptibilidad subjetiva de ésta, debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad, sino humillante y generadora de temor. Lo primero por la actitud mantenida de descalificación del trabajo de Paula. Lo segundo porque enmarcar la pretensión de actuaciones en lo sexual en el ámbito de una relación de supremacía, con ese acompañamiento de descalificaciones, hiere objetivamente la dignidad de la persona requerida. Y además genera temor por el indudable protagonismo decisivo que puede tener la intervención del requirente en la situación profesional de la requerida, temor, por otra parte, lamentablemente, confirmado más allá de su mera posibilidad. No requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones. Existe pues responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada. Desde luego no es necesario que como efecto de dicha situación la víctima padezca estrés alguno, por más que en el caso que juzgamos además concurra éste.
d) Tampoco cabe ninguna duda que el temor y la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como causa el comportamiento del acusado del que, por ello, cabe predicar la suficiente gravedad como para atribuirle esa eficacia.
La asimetría de la relación entre acusado y víctima se traducía en una indudable superioridad del acusado de la que éste hizo abuso a los fines de favorecer la formulación de sus solicitudes sexuales con pretensión de aceptación por la víctima.
Por todo ello consideramos adecuadamente hecha la calificación de los hechos como constitutivos, al menos, de este delito."
El contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida y de la posterior fundamentación jurídica permite apreciar con nitidez esos requisitos que son plenamente asumibles. Al respecto, debe hacerse hincapié en que la solicitud de favores de naturaleza sexual puede ser explicita, pero también implícita, sin olvidar la expresión que dirigió el acusado a Micaela , en concreto, 'Me daría mucho morbo acostarme con mi subdirectora'. Asimismo, ha de señalarse que la contradictoria conducta que en algunos momentos adoptó Micaela no impide la concurrencia del primero de los requisitos, pues estas tipo de acciones pueden producir en las víctimas situaciones de bloqueo emocional; sin que tampoco existan dudas acerca de que estos comportamientos provocaron en las víctimas situaciones objetivas y gravemente intimidatorias, hostiles y humillantes, lo que se tradujo en ácidas críticas en las reuniones de trabajo, e incremento del trabajo respecto a una de las perjudicadas, Sonsoles ; y respecto a la otra, Micaela , en la necesidad de evitar la presencia del acusado, modificar sus hábitos en el vestir y lo que es más importante, alterar su horario laboral para evitar coincidir por las tardes con él, porque entonces no estaban presentes los compañeros de la entidad, viéndose obligada a comer en el centro laboral y prolongar su jornada laboral matinal, para luego abandonarla antes de que llegara el acusado, lo que le costó alguna reprimenda por parte del Jefe de Zona, todo lo cual podría redundar en perjuicio de las legítimas expectativas de prosperar en su trabajo.
TERCERO.-El recurso planteado por el Ministerio Fiscal, y encaminado a que se condene por dos delitos de acoso sexual, en lugar de por uno solo, es evidente que ha quedado sin contenido.
Basta examinar el auto aclaratorio de la sentencia de fecha 10-11-2011 donde se rectifica, entre otros particulares, el que ha dado lugar al recurso, es decir, que debe condenarse por dos delitos de acoso sexual a sendas penas de 5 meses de prisión y las accesorias correspondientes.
CUARTO.-Igual suerte de rechazo ha de correr el recurso planteado por la representación procesal del Banco de Santander en su condición de responsable civil subsidiario.
El denunciado error en la valoración de la prueba invocado y las impugnaciones que giran en torno a la atipicidad de los hechos, no exige una especial motivación. Solo hay que remitirse a lo razonado en el FD 2º de esta misma resolución al contestar al recurso planteado por la defensa del acusado.
Por tanto, la única cuestión que debe abordarse es la que afecta directamente al recurrente y relacionada con la condena del Banco de Santander como responsable civil subsidiario.
Pues bien la respuesta es que sí debe responder en tal concepto.
Como se refleja en la STS de 16-6-2004 en que se resuelve un recurso de casación por un delito de acoso sexual, aunque en este caso se cuestione la responsabilidad civil del estado, se hace referencia a que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido evolucionando pasando de una fundamentación de la responsabilidad civil basada en la culpa in eligendo o in vigilando a la cuasi objetivación de la misma, lo cual es extrapolable a la responsabilidad contemplada en el art. 120.4 cuando, además, las exigencias establecidas en este precepto son prácticamente inexistentes, en la medida en que basta con que se hayan cometido los delitos o faltas en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
En el presente caso, el acusado era Director de la sucursal en la que las perjudicadas eran también empleadas. Y no cabe duda que el primero podía cuestionar la eficacia de sus trabajos, y de hecho así fue, pues incluso llegó a culpabilizar a una de ellas del mal funcionamiento de su área de trabajo, al igual que intervino en la baremación su rendimiento laboral, como él mismo reconoció, aparte de que como expresaron las víctimas el acusado controlaba todos los negociados.
Por todo ello, no resulta especialmente relevante que el Banco no manejara bien la situación cuando se denunciaran los hechos por las empleadas, ni que la investigación no fuera correcta, sobre todo porque tales actuaciones han sido posteriores a los hechos que se enjuician.
Razones que conllevan a la confirmación de la sentencia recurrida sobre tal particular.
QUINTO.-No obstante, y a pesar de que no ha sido objeto de los recursos debe de oficio apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice:
"3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Lo expuesto es plenamente predicable del presente caso. Como se ha reflejado en los hechos probados de esta resolución, el procedimiento ha sufrido dos paralizaciones importantes, desde el 1-4-2008 última notificación de la providencia de 25-3-2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, por la que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 22-2-2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio, a lo que hay que adicionar la paralización de otro año más para la resolución der recurso de apelación.
En consecuencia deben rebajarse las penas en un grado y sustituir las impuestas, por las de DOS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN por cada delito.
También se aprecia un error en la imposición de las costas. No se han declarado de oficio las que se derivan de los ilícitos por las que se absuelve, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 240.2 de la LECr . lo que se traduce en que deben declararse de oficio las 2/4 partes.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , el Banco de Santander, y se desestima el recurso interpuesto por el Mº Fiscal, contra la sentencia de fecha 19-7-2011 y auto aclaratorio de 10-11-2011, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que se revoca en los siguientes particulares:
Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituyen las penas impuestas por las de DOS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN por cada delito.
- Se declaran de oficio las 2/4 partes de las costas de
la primera instancia.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
