Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 169/2012 de 24 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00162/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 169/12-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 96/11
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia
SENTENCIA número: 162/13
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio del año dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la salud pública que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Romualdo Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación del acusado Ricardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que sobre las 20 horas del día 6-11-09, el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por la policía nacional en las proximidades de la Plaza Martínez Tornel de Murcia cuando procedía a la venta de un envoltorio de hierba de cannabis que fue incautada por los agentes policiales y que convenientemente analizada arrojó un peso 1.1 g de hierba de cannabis. En el momento de la detención el acusado portaba además un trozo de resina de cannabis con un peso de 2.21 g y 30 euros en billetes producto de la venta de dichas sustancias.'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y subtipo atenuado de menor entidad es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando en ambos motivos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de adecuada motivación de la sentencia y, luego, al final, dentro del segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba. Y acaba solicitando la absolución del acusado. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada por entender que no incurre en los vicios denunciados.
SEGUNDO:El motivo reiterado de vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia se articula sobre la idea de que dicha resolución de instancia no ha analizado la declaración del acusado y, por otra parte, en que no explica por qué ha dado mayor credibilidad a las declaraciones de los policías actuantes que a la propia de dicho acusado.
Pues bien, lo primero que hay que señalar al respecto es que toda invocación de vulneración de derechos fundamentales, como es el caso, tiene que estar dotada necesariamente de un contenido material pues no valen, para poder apreciar la posible vulneración, las meras invocaciones formalistas en que el interesado se limita a señalar genéricamente que el juez o tribunal sentenciador ha vulnerado un determinado derecho fundamental trayendo simplemente a colación alguna sentencia entrecortada de las muchas que existen en cualquier base de datos comercial e invocando argumentos de tipo abstracto que no específicos del caso concreto. Es decir, si la parte apelante está alegando que no se han analizado en la sentencia de instancia las declaraciones del acusado y que sólo se han valorado las de los testigos policías no basta con invocar formalistamente ese posible defecto o irregularidad sino que se hace preciso explicar al tribunal de alzada, que no ha dispuesto de la inmediación de la prueba personal y que por tanto no conoce ni puede conocer lo que ha dicho el acusado, en qué consistieron esas declaraciones no analizadas y, sobre todo, explicar en relación al supuesto de que se trate la influencia precisa y sustancial que podían haber tenido tales declaraciones de cara al fallo dictado en la sentencia de haber sido objeto de argumentación. Si el recurrente se limita a una invocación formalista de supuesta infracción de un derecho fundamental, sin más añadidos, está impidiendo al tribunal de alzada valorar el verdadero alcance o trascendencia jurídica de los alegatos que invoca al respecto y, por tanto, también, el análisis de las consecuencias o efectos que deben extraerse de esa forma de confeccionar la sentencia recurrida.
Y esto es aplicable para las dos variables del motivo invocado en el recurso; si no conocemos la posible trascendencia de las declaraciones del acusado, sencillamente porque no se exponen ni valoran en el recurso en relación a las de los testigos de cargo, es evidente que el tribunal de apelación no puede apreciar la vulneración de derecho fundamental invocada. Como decimos, las meras invocaciones formalistas sin contenido material no sirven para nada.
Por otra parte, por lo que hace al caso concreto y sentencia examinada, el tribunal ad quempuede comprobar directamente por sí mismo que la resolución objeto de recurso, concretamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero, hace expresa alusión a que la Defensa invoca que la droga incautada en poder del acusado era para su autoconsumo, de lo que puede deducirse razonablemente que esas manifestaciones no analizadas expresamente a las que parece referirse el recurso se centran precisamente en este punto - dado que también se dice en la sentencia que no se cuestiona el que la droga estuviese en poder del acusado -, o sea, en que no se estaba realizando un acto de tráfico. Sin embargo la sentencia de instancia da sobrada respuesta a esta cuestión, tanto en ese párrafo como en el resto del fundamento, pues no sólo va explicando que la condena se fundamenta en ese acto de venta del que se acusaba específicamente sino que acude expresamente al testimonio de dos agentes de la Policía Nacional que vieron directamente lo sucedido apoyándose además en el testimonio de un tercer agente que participa en la incautación de la droga en poder del acusado - declaraciones testificales que se describen en detalle en el texto de dicha sentencia- para dejar sentado finalmente, de forma razonable, que los dos primeros funcionarios que declaran en juicio vieron perfectamente como el acusado entregaba a un joven un trozo de sustancia semejante a la que fue aprehendida, que dio positivo en hierba de cannabis, a cambio de un billete, y también explican los tres agentes lo que luego fue objeto de aprehensión en poder del acusado (2,21 gramos de resina de cannabis y 30 euros).
Y todo ello utilizando además la importante corroboración del resultado del análisis del laboratorio oficial sobre la naturaleza nociva de la sustancia aprehendida.
Consiguientemente, aunque de forma implícita, sí que parece que se dio respuesta a las manifestaciones del acusado, de lo que también se deduce con cierta facilidad que la juez a quono otorgó credibilidad a las manifestaciones autoexoneratorias del acusado sobre que la droga incautada era para su propio autoconsumo.
En definitiva, no se aprecia vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente en relación a la motivación de la sentencia de instancia.
Se desestiman el primer y segundo motivo del recurso centrados en la misma cuestión.
TERCERO:Y dentro del segundo motivo se invoca también error en la valoración de la prueba. Pero una vez más se trata de un alegato puramente formal que no material. En ningún momento se explica en qué ha consistido el supuesto error de valoración probatoria por parte de la juez a quocon lo que difícilmente esta sala puede apreciar la existencia del vicio denunciado. Lo que se invoca al respecto son simples alegatos retóricos o dialécticos, nada más.
En cualquier caso, es de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - 'que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc'.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; 'dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran' ( STS de 26 Mar. 1986 ); 'si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador' ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
'Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia' ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error formal (puesto que no se explica) no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de tres funcionarios policiales a los que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y cuya versión viene corroborada por otros datos tales comola propia aprehensión de la droga y dinero en poder del acusado o el resultado del análisis del laboratorio oficial. Y a ello hay que añadir la propia racionalidad del discurso del Juzgador de instancia.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga una versión de los hechos diferente aunque no la explica, pero ello no constituye el error probatorio formal que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo y el recurso.
CUARTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ricardo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 96/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

