Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 360/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA ROLLO APELACIÓN 360/2012 J. PENAL 9 VALENCIA: P.A. 241/2010 INSTRUCTOR - 3 DE MONCADA.SENTENCIA 162/13 ============================== SEÑORES: PRESIDENTE D. José María Tomás Tío.
MAGISTRADOS D. Juan Beneyto Mengó.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda ============================== En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2.013 La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 243 /12 de fecha 12/06/12 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 241/10, por delito de robo con intimidación y uso de arma.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Víctor , representado por el Procurador D. Eduardo Luesma Rodriguez y defendio por el Letrado D. Pablo Olcina Portilla, Pablo Jesús representado por el Procurador D. Moises Eduardo Toca Herrera y defendido por el Letrado D. Francisco Adrián Valero Melero, y D. Marcos , representado por la Procuradora Dña. Isabel Marques Parra y defendido por el Letrado D. Alberto Gil Olmos, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Melgarejo Utrilla y por Banco de Valencia S.A. representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Añón Calvete, siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Ha resultado probado y así se declara expresamente que los acusados, Pablo Jesús , D.N.I. NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos (robos), entre ellos, por sentencia firme de fecha 2 de julio del año 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº trece de Valencia, en Diligencias Urgentes nº 92/09 , por delitos de robo/hurto de uso de vehículos de motor y conducción temeraria, a la pena, por el primero de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, Marcos , DNI NUM001 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2003 por un delito de robo con fuerza y cuya pena extinguió el 4 de enero de 2008, y de 10 y 16 de diciembre de 2008 por sendos delitos de robo de uso de vehículos de motor, y Víctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 8 de septiembre de 2000 por un delito de robo con violencia e intimidación, de 26 de febrero y 29 de marzo de 2001, por sendos delitos de robo con fuerza, y 19 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2009 por sendos delito s contra la seguridad vial; en hora no determinada del día 14 de agosto de 2.009 , puestos de común acuerdo y guiados por la intención de usarlo temporalmente, tras romper el cristal lateral derecho del vehículo BMW, matrícula G-....-GJ , propiedad de Paulino , que lo había dejado estacionado sobre las seis horas del indicado día frente al cementerio de la localidad de Manises, se introdujeron en el mismo y manipularon la zona del contacto para ponerlo en marcha, causando desperfectos, dirigiéndose a bordo del mismo al centro comercial Carrefour, de la localidad de Paterna, donde sobre las 12?40 horas , repostaron combustible por valor de 60?80 euros, que no abonaron - hechos por los que se siguen otras diligencias en los Juzgados de Paterna-, trasladándose a continuación a la localidad de Bonrepós i Mirambell, donde sobre las 13?07 horas , empotraron el vehículo BMW contra la cristalera de la oficina bancaria de Banco de Valencia, sita en la calle Pintor Lluch, nº dos, rompiéndola y entrando dos de ellos por el hueco abierto, con la cara cubierta por pasamontañas o braga y las manos con guantes, y, esgrimiendo un cuchillo, exigieron a los dos empleados que allí estaban que les entregaran el dinero que hubiera, consiguiendo, así, la cantidad de 5.020 euros, huyendo en el mismo vehículo BMW con el que se habían trasladado, en el que les aguardaba el tercero de ellos, y con el cual, se dirigieron hacia Carpesa, donde les esperaba una mujer que no ha sido identificada, en el Volkswagen Golf, matrícula W-....-IS , propiedad del coacusado Marcos , con el que lograron escapar, dejando abandonado allí el BMW.El propietario del vehículo BMW no reclama, habiéndose valorado el mismo en 721,21 euros.
La entidad Banco de Valencia reclama el importe sustraído y los daños causados en la oficina bancaria de Bonrepós i Mirambell.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , Marcos y Víctor , como autores responsables criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los dos primeros y de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso , concurriendo en este la circunstancia agravante de disfraz en los tres, a las penas siguientes: - por el delito de robo con intimidación y uso de arma, a cada uno de los acusados, la de CUATRO AÑOSy OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad Banco de Valencia la suma de 5.020 euros por el dinero sustraído, más la que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales causados en su oficina bancaria sita en Bonrepós y Mirambell - por el delito de robo de uso de vehículo de motor, Multa de doce meses, a razón de seis euros diarios, para los acusados Marcos y Pablo Jesús , y de nueve meses de Multa con la misma cuota diaria al coacusado Víctor , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; - más al pago de las costas procesales por terceras partes.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa de los 3 condenados formularon recursos de apelación de idéntico contenido por los motivos siguientes: 1º Nulidad de las grabaciones de las cámaras instaladas en el Centro comercial Carrefour por cuanto de las mismas no se desprende la fecha en que resultaron registradas, ni dato alguno que permita identificar al vehículo, por suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, tratándose de una PRUEBA ILÍCITA.
2º Vulneración de la presunción de inocencia.
3º Disconformidad con los indicios que llevan al Juzgador al convencimiento de la autoría.
Admitido a trámite el recurso, se opuso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28/09/2012. La representación del Banco de Valencia también formuló escrito de impugnación en fecha 8/10/2012 en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 14/11/2012. Se designó ponente a Dª Mª Dolores Hernández Rueda, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nulidad de las grabaciones de las cámaras instaladas en el Centro Comercial Carrefour .Los 3 recurrentes con idéntico motivo reproducen la petición inicialmente formulada en el acto de vista de que se declare la nulidad de las grabaciones de la gasolinera por suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, tratándose de una PRUEBA ILÍCITA.
Es conocida que la prueba ilícita es aquella se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales; sin que las defensas ni en su recurso, ni tampoco lo hicieron en la vista como se desprende del visionado de la grabación, hayan establecido de forma clara qué precepto constitucional o legal entienden infringrido por la captación o aportación a los autos de las imágenes. Ni siquiera determinan claramente cual sea la grabación o en qué folio de los autos se encuentra la misma, pese a que son varias las grabaciones que existen y que fueron reproducidas en el acto de juicio.
Pero es más, no sólo dicha impugnación no fue alegada en su escrito de defensa ni en momento anterior alguno, pese a constar la existencia de las mismas que ya se recogen en el folio 17 de autos en relación auto atestado NUM002 de fecha 18/08/2009; sino que las tres defensas las proponen como medios de prueba a los folios 424, 449 y 457 de autos.
La defectuosa formulación del motivo de nulidad debería motivar sin más la desestimación de la misma; no obstante y como quiera que se dijo en el acto de juicio que dicha nulidad sería por las dudosas condiciones de la cadena de custodia, procede el examen de la misma para verificar sí pudo existir algún tipo de irregularidad que tuviera entidad suficiente para hacer dudar de la autenticidad de la grabación.
En tal sentido debe destacarse, como ya lo hace la sentencia recurrida, y como puede examinarse en autos que la grabación a que se hace referencia no vino incorporada al procedimiento, como decía el inicial atestado en el folio 1, 18 y en particular el 23, sino que se incorporó por la Policía a las diligencias policiales NUM002 de fecha 18/08/2009 y NUM003 de fecha 21/08/2009 y fueron entregadas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna Valencia, Diligencias Previas 1539/2009 donde se encontraban ( folio 435) y desde donde fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada para que fuera obtenida una copia - folio 437- y desde donde fueron devueltas - 438- , de modo que en momento alguno se rompió la cadena de custodia, en este caso garantizada por los Secretarios Judicial, al igual que en el resto de las grabaciones obrantes en autos.
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo de nulidad alegado, sin perjuicio de la valoración que se haga del contenido de la misma a la que se hace referencia en posteriores apartados de los recursos.
SEGUNDO. - Presunción de Inocencia y error en la apreciación de los indicios. Se invoca como infringido por el recurrente, la presunción de inocencia.
El principio invocado, exige según una reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en la STS 5603/2010 de 27 de Octubre : 'Respecto a la presunción de inocencia tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 921/10 de 22 de octubre y reiterando lo dicho en las núms. 822/10 de 28 septiembre , 796/2010, 17 de septiembre , 720 /10 de 20 de julio , 699/10 de 8 de julio , 675/10 de 28 de junio , 606/10 de 25 de junio , 672/09 de 24 de junio , 646/10 de 18 de junio , 555/09 de 7 de junio , 528/10 de 28 de mayo , 554/10 de 25 de mayo , 404/10 de 30 de abril , 3/10 de 29 de abril , 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 222/10 de 4 de marzo , 182/10 de 24 de febrero , 33/2010 de 3 de febrero , 1343/09 de 28 de diciembre , 1272/09 de 16 de diciembre , 1254/09 de 14 de diciembre , 1201/09 de 18 de noviembre , 1169/09 de 12 de noviembre , 1133/09 de 29 de octubre . 1088/09 y 1032/09 26 de octubre , 998/09 de 20 octubre , 978/09 de 15 de octubre , 995/09 de 7 de octubre , 969/09 de 28 de septiembre , 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre , 850/09 de 28 de julio , 849/09 de 27 de julio , 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 17 de junio , 690/09 de 25 de junio , 622/09 de 10 de junio , 489/09 de 14 de mayo , 449/09 de 6 de mayo , 440/09 de 30 de abril , 225/2009 de 2 de marzo , 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , 65/2009 de 5 de febrero , 331/2008 de 9 de junio , 625/2008 de 21 de octubre , 797/2008, de 27 de noviembre , 900/2008 de 10 de diciembre , que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Los recurrentes, en el presente supuesto,sostienen que no existen pruebas válidamente practicadas en la vista de contenido incriminatoriopara llevar a la condena de susdefendidos por los siguientes motivos: - El Uso del vehículo : No se corresponde con la realidad porque en la visualización de la grabación no se ve el día y la hora ni la matrícula del vehículo.
- La presencia del Wolvagen Golf propiedad del acusado Marcos sólo serviría para atribuir la participación a este, habiendo dicho todos los acusados que este los dejó en un Hotel pero que no saben ni el día ni la hora.
- La vestimenta e indumentaria por lo usual de la misma podrían haber millones de camisetas como las que se ven en las imágenes.
- El resto de los indicios tampoco descartan que los autores pudieran ser terceros no identificados.
Como es de ver los recursos no hacen más que reproducir lo que ya fue objeto del debate en el juicio, sin señalar qué error se ha cometido en la sentencia, de modo que contrariamente a lo dicho en ellos de forma genérica y sin precisión alguna respecto a las alternativas posibles a los hechos, al contrario se comprueba que la sentencia no parte del vacío probatorio, y los hechos declarados probados aparecen firmemente anclados en sólidos indicios que la propia sentencia detalla, siendo varios y incriminatorios, que apuntan de forma inequívoca a la autoría de los acusados como única explicación razonable: 1º La sustracción del vehículo BMW matrícula G-....-GJ , es un hecho reconocido por los acusados, quien afirmaron haber viajado en él y haber repostado con los tres en el interior en la Gasolinera del Centro Comercial Carrefour de la localidad de Paterna.
2º Dicho vehículo fue sustraído el día 14/08/2009 entre las seis horas donde lo dejó su dueño frente al Cementerio de Manises y se recuperó a las 13,30 horas de ese mismo día, esto es permaneció sustraído durante siete horas, siendo la única vez que lo ha sido. Todo según confirma su propietario D. Paulino y consta en su denuncia al folio 2.
3º Los acusados sólo fueron juntos en una sola ocasión a la Gasolinera referida, luego no pudo ser más que ese día, y en la hora: 12,40 que se aprecia en las imágenes de las cámaras de la Gasolinera, y así consta no sólo en la grabación sino en los fotogramas extraídos de esta.
4º Dicho vehículo fue empotrado a las 13,07 horas de ese mismo día en la cristalera de la oficina bancaria del Banco de Valencia, calle Pintor Lluch nº 2, por los individuos que de este modo accedieron a su interior y la atracaron en la forma descrita en los hechos probados.
5º Que en la huida de tal lugar, los ocupantes del mismo fueron vistos abandonar el vehículo matrícula G-....-GJ ya referido para subir al Volkswagen Golf matrícula W-....-IS conducido por una mujer y propiedad del acusado Marcos . Este hecho aparece claramente confirmado por el testigo que depone en el juicio en cuarto lugar, que viajaba con su hermano quien anotó las matrículas y llamó a la policía.
6º La indumentaria y apariencia de las personas recogidas en las imágenes se corresponde con los acusados, y aunque sea cierto que ni la indumentaria ni el propio aspecto de estos presenta singularidad alguna relevante, es un dato más que encaja con todos los ya especificados.
7º Cabe descartar por falta de lógica que los acusados, que cuenta con experiencia delictiva suficiente en hechos similares, roben un vehículo, reposten gasolina y se provean de ella en garrafas, como suele ser lo usual para asegurar la huida, para acto seguido abandonarlo frente a un hotel no determinado, a disposición de terceros, quienes con número, aspecto e indumentaria similar a la de aquellos, en menos de media hora deciden utilizarlo para atracar una sucursal bancaria y además dejarlo minutos más tarde y subirse en otro vehículo propiedad de uno de los acusados. Mientras tanto los acusados no dan explicación razonable a su acción anterior ni subsiguiente a tal hecho.
Todos estos razonamientos ya están recogidos y suficientemente explicados en la sentencia recurrida, limitándose los recurrentes a reiterar su discrepancia, que ignora entre otros aspectos la realidad de las imágenes y las propias declaraciones de sus defendidos, quienes si bien es cierto que expresan su voluntad de no contestar más preguntas que la de sus propias defensas, al ser preguntados sí ofrecen información suficiente, que unida a la ya dada por ellos en su declaración sumarial permiten establecer el franco reconocimiento de la sustracción e utilización del vehículo, aunque nieguen su participación el robo de la sucursal bancaria que se hizo de forma inmediata a estar ellos en la gasolinera, lo que también reconocen. Tampoco recuerdan exactamente qué día y a qué hora fueron a la gasolinera, pero lo bien cierto es que sólo pudo ser el día 14/08/2009 en la franja horaria indicada, puesto que admitiendo que fueron una sola vez, y como quiera que el vehículo sólo fue sustraído en una ocasión, no pudo ser otro día.
A modo de resumen cabe señalar quela prueba incriminatoria practicada en el acto del juicio, es suficiente para llevar a la conclusión de que fueron los acusados los autores de los hechos, sin articularse por estos alternativa razonable alguna que permita haciendo uso de la presunción de inocencia albergar duda que obligue a su absolución, según la doctrina jursprudencial ya expuesta En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con él de los 3 recursos planteados.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, procede su condena al recurrente por haber sido desestimado íntegramente su recurso.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , D. Pablo Jesús , D. Marcos contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 241/10 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas a los recurrentes.Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

