Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 5/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002380
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000005/2013- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000162/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 25 de Marzo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, seguida de oficio, por delito AGRESION SEXUAL, contra el acusado Camilo , con DNI Nº NUM000 , natural de Aspe (Alicante), nacido el NUM001 /1972, hijo de Domingo y de Isabel , y vecino de Elda (Alicante), sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 19/11/2012 (detenido el día 17/11/2012), representado por la Procuradora Dª. Gloria García Campos y defendido por el Letrado Dª. Rosa Flor Oliver Echevarría; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Palau Benlloch;Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 4015/12 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante siguió su Sumario núm. 2/13, en el que fue acusado Camilo por el delito AGRESION SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/13 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , B) Un delito de robo con violencia y uso de arma del artículo 242.1.3 del Codigo Penal , C) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16 , 178 y 179 del Codigo Penal , D) Un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso artículo 242.1.3 del Codigo Penal , E) Una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , de cuyos delitos y falta consideró autor al procesado Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 8 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito B) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito C) la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito D) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; Por la falta E) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y abono de costas. Solicitó que se indemnizase a Trinidad en 110 euros por el dinero sustraído y no recuperado asó como 6000 euros por daños morales. También habrá de indemnizar a María Virtudes en 20 euros así como en el importe en que, se tase pericialmente el bolso, bolsa de maquillaje y teléfono móvil LG sustraído y no recuperado, en ejecución de sentencia, así como 3000 euros por daños morales.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido al considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y al inicio de la Vista aportó documentación acreditativa de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 9.130 Euros en concepto de responsabilidad civil solicitada en el escrito de acusión fiscal.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.-El acusado, Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la 1:30 horas del 17 de noviembre de 2012, conducía su vehículo Citroen C5 de color gris con placa de matrícula ....GGG , y al llegar a la avenida de Denia a la altura de un establecimiento comercial denominado 'LUZ GARDEN', observó a quien resultó ser Trinidad que ejercía la prostitución en esa zona. El acusado se acercó a ella y después de preguntarle el precio de sus servicios, la invitó a entrar en el vehículo, tras lo cual y una vez estacionado el vehículo, bloqueó los seguros del mismo y cogió un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja y lo puso en el cuello de Trinidad , amenazando a la misma diciéndole: 'Si te mueves ahora te mato puta, dame todo el dinero, que sé que tienes dinero encima'.
Ante el miedo que embargaba a Trinidad , ésta entregó 110 euros que llevaba al acusado, quien colocó el respaldo del asiendo del copiloto en posición horizontal situándose encima de Trinidad y poniéndole el cuchillo en el cuello. Después le quitó las medias y las bragas con gran agresividad y contra la voluntad de Trinidad , la penetró vaginalmente al tiempo que la amenazaba con un cuchillo diciéndole que le sacara la lengua para mordérsela, a lo que accedió Trinidad ante el miedo que sentía. Asimismo, la obligó a ponerse a cuatro patas sin cesar de exhibir el cuchillo, situándose el acusado detrás para penetrarla vaginalmente, tirándole del pelo y arrancándole las extensiones que Trinidad tenía, a la vez que le gritaba 'puta, como no me corra te mato'.
Tras finalizar el acusado los hechos narrados, retiró el cuchillo del cuello de Trinidad , aprovechando ésta para darle un empujón, desbloquear los seguros del coche y salir huyendo gritando para que alguien la auxiliara, siendo en tales circunstancias perseguida por el acusado durante unos metros, si bien el acusado finalmente cesó en la persecución y se introdujo en el coche, marchándose del lugar.
SEGUNDO.-En la misma madrugada de ese día tras los hechos descritos, sobre las 5:40 horas, de nuevo el acusado regresó con su coche a la Avenida de Denia y a la altura del club D'Angelo contactó con quien resultó ser María Virtudes , que ejerce la prostitución en esa zona, acordando con ella que le hiciera una felación por 20 euros.
María Virtudes entró en el vehículo y el acusado le pagó anticipadamente los 20 euros yendo con el coche a la C/. Poeta Béquer para hacer el servicio. Durante la felación le dijo que quería un servicio completo, a lo que se negó María Virtudes sin percibir previamente el dinero, por lo que el acusado intentó penetrarla por la fuerza vaginalmente y contra su voluntad, cogiéndole por el cuello, por lo que María Virtudes se defendió dándole un rodillazo en los genitales.
Ante dicha situación, el acusado cogió un destornillador poniéndoselo en el cuello a María Virtudes , diciéndole que la iba a matar, y repitiendo: 'tu no puedes salir hasta que no te folle', al tiempo que intentaba ponerla de espaldas para penetrarla vaginalmente, resistiéndose María Virtudes que intentaba marcharse sin conseguirlo por estar puestos los seguros. El acusado no consiguió finalmente penetrar a María Virtudes , si bien portando el destornillador le exigió que le devolviera los 20 euros que le había pagado por la felación, accediendo la víctima, cayendo el móvil del bolsillo de su chaqueta cuando fue a coger el dinero, momento que el acusado aprovechó para coger el bolso de María Virtudes , que lo agarró fuertemente para intentar evitarlo, produciéndose un forcejeo y soltando finalmente María Virtudes el referido bolso y huyendo del vehículo.
El acusado, tras los hechos descritos, abandonó el lugar en su vehículo y se quedó con el bolso de María Virtudes , en cuyo interior estaba su teléfono móvil marca LG, una bolsa de maquillaje y preservativos, además de una copia de su carta de identidad, además de con los 20 euros del servicio.
María Virtudes sufrió lesiones que precisaron 1ª asistencia facultativa, consistiendo las lesiones en contusión glútea, erosión en región posterior auricular izquierda, requiriendo para su curación tratamiento farmacológico y sintomático y cura, tardando en curar 10 días.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso se enjuician dos hechos delictivos diferentes, que se detallan respectivamente en los hechos probados bajo los apartados 'PRIMERO' y 'SEGUNDO', siendo necesario diferenciar los hechos que tienen como víctima a Dª Trinidad y a Dª María Virtudes , los primeros se van a analizar en el apartado A), y los segundos en el apartado B).
A)-Los hechos que han sido relatados en el punto 'PRIMERO' del resultando de hechos probados, constituyen un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal y un delito de robo con violencia y uso de arma del art. 242.1 y 3 del C.P ., de los que es autor el acusado Camilo , resultando acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto por las declaraciones de la víctima introducidas en el acto del juicio por la vía del art. 730 de la Lecrim , las declaraciones del propio imputado tanto en el acto del juicio como a lo largo de la instrucción de la causa, la testifical y la pericial practicadas.
Es de resaltar la importancia capital de la testifical de la propia víctima en general en esta clase de delitos. En este caso, al encontrarse la víctima en ignorado paradero tal como consta en el Rollo de Sala, se procedió durante el acto del juicio a dar lectura a la declaración prestada durante la instrucción de la causa y a presencia judicial (folios 145 y 34 y 39 ), respetándose el principio de contradicción toda vez que en dicha declaración obrante a folio 145 y siguientes se encontraban presentes la Letrada del imputado, el que ejercía la Acusación Particular en dicho momento, además del Juez y Secretario Judicial, remitiéndose en dicha declaración a la que consta a folios 34 y 39.
En este punto, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del art. 730 de la Lecrim ., siendo de una especial trascendencia la STS 806/2012 en la que se dice lo siguiente: 'Como dijimos en STS 383/2010, de 5 de mayo , entre las garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destaca, por ser principios consustanciales del mismo, los de contradicción e igualdad. El principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo. Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimísmo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, ni que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia.
En el mismo sentido las SSTS 1238/2009, de 11 de diciembre y 1080/2006, de 2 de noviembre , en la que hemos destacado que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del art. 24.2 de la Constitución . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a un juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o ha de interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. Por lo tanto como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aún así habrían de reconocerse algunas consecuencias.
En definitiva y como conclusión, la introducción por vía del art. 730 de la Lecrim de la declaración de la víctima Trinidad , está plenamente justificada en tanto en cuanto se ha respetado durante la instrucción de la causa la necesaria contradicción, con plena salvaguarda al derecho de defensa. Por ello se erige lo declarado por Trinidad en prueba de cargo en la medida que a continuación se explicará.
Con reiteración viene diciendo la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
En consecuencia, procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima.
I.- En primer lugar, cabe hablar de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En ete aspecto, no se ha acreditado enemistad entre el imputado y la denunciante que justifique una falsa imputación de hechos delictivos.
La denunciante manifiesta en sus declaraciones leidas en el acto del juicio, que se introdujo voluntariamente n el vehículo del acusado a fin de mantener con éste relaciones sexuales mediante precio, dado que ejerce la prostitución, y que una vez en el interior del vehículo y ya estacionado el vehículo, cuyas caractrísticas externas facilitó, el acusado bloqueó los seguros y exhibiendo un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja en el cuello de Trinidad le conminó a que le entregara todo el dinero que sabía que tenía en su poder, lo que logró, haciéndole entrega la víctima de 110 euros. Seguidamente y con gran agresividad, sin desprenderse del citado cuchillo que ponía en el cuello de la denunciante, le quitó las bragas y medias e intentó introducirle el pene en la vagina, lo que igualmente consiguió.
A continuación, Trinidad manifiesta que aprovechó el momento en que pensó que estaba eyaculando el imputado, para propinarle un empujón, desbloquear los seguros del coche y salir huyendo, y aunque el acusado la siguió unos metros, desistió de hacerlo.
II.- El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la victima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo en muchas ocasiones la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
Sobre este aspecto cabe señalar que la denunciante se ha mantenido firme en lo esencial en su manifestaciones a los largo de la causa.
En su declaración prestada ante la Autoridad Judicial, Acusación y Defensa y que obra a folio 145, declara a las preguntas formuladas por las partes sobre algunos detalles de los hechos, aunque tambien se ratifica en su anteriores declaraciones que constan a los folios 32, 33 y 34, así como 39 y 40, donde ofrece todos los pormenores de lo acaecido, relatando incluso detalles tales como alguna de las frases con las que era amenazada por el imputado 'si no me corro te mato', o que le exigió que sacara la lengua para mordérsela. Por cierto que el imputado le dijo que necesitaba dinero porque lo había perdido en el casino, extremo este que el propio acusado, como luego veremos, reconoce.
III.- El tercer requisito de verosimilitud, es la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
En tal sentido creemos que las manifestaciones de la vícitma resultan en este caso, sobradamente corroboradas por la prueba testifical y pericial practicadas y por las declaraciones del propio acusado.
En primer término, se personó en el lugar de los hechos una dotación de policía que pudo observar que había dos chicas en el suelo, una de ellas que resultó ser Trinidad estaba llorando, y se encontraba en un estado de gran alteración, poniendo desde el primer momento en conocimiento de los agentes actuantes que había sido forzada a tener relaciones sexuales por el conductor de un coche, del que dió datos concretos, quien le había sustraido además el dinero, siendo trasladada por una ambulancia a un centro médico donde fue reconocida. Todos estos extremos los ponen de manifiesto los agentes que han depuesto en el acto del juicio, quienes corroboran tambien que el imputado fue plenamente identificado fotográficamente, constando tambien el reconocimiento en rueda sin género de dudas, (folio 124).
Existe un parte médico de asistencia a folio 116 de la causa, en la que se refleja la exploración realizada a la denunciante, e informe forense en el folio 3. En ninguno de dichos informes se patentizan lesiones externas, pero tal como señalan los forenses en el acto del juicio, la informada era una mujer adulta, y teniendo en cuenta la índole de la agresión relatada a los propios forenses ya en el momento inicial, que por cierto coincidía plenamente con sus relatos posteriores sobre los hechos, la inexistencia de lesiones visibles no es incompatible con la realidad de la agresión sufrida.
Por otra parte, el resultado de las pruebas biológicas evidencia la presencia de semen del acusado en la zona genital externa de la víctima, tal como señalan los propios forenses en el juicio y se constata a la vista de los folios 262 y siguientes de la causa.
Frente a las declaraciones de la víctima, el imputado en el acto del juicio reconoce haber solicitado la noche de autos los servicios de dos mujeres cerca de 'Luz Garden', y con respecto a la primera, que era María Virtudes , manifiesta que tras tener con la misma relaciones sexuales sin preservativo, admite que le pidió el dinero que llevara, que eran 110 euros, y que ella estuvo de acuerdo, asegurándole el acusado que se lo devolvería y marchándose la chica con total conformidad. No admite en el juicio el acusado haber utilizado cuchillo para obtener su propósito. Pese a tales manifestaciones, el acusado no se explica el motivo de la denuncia.
No puede obviarse que las declaraciones del acusado han sufrido una variación sustancial desde el inicio de la causa, pues al folio 20 de las actuaciones, en su declaración prestada con las debidas garantías en sede policial, Camilo reconoce que, tras perder gran parte del dinero que llevaba esa noche jugando a la máquina tragaperras, se dirigió al lugar de los hechos y vió a una chica con melena rubia ' y antes de acercarse a ella observó la zona para tener una posible vía de escape ya que tenía intención de quitarle el dinero'. Mas adelante dice que la chica se sube en su vehículo y al estacionar el coche 'la coge del pelo y le pidió el dinero que llevase encima, a la vez que mostraba un destornillador que llevaba en la puerta delantera izquierda del vehículo, diciéndole la chica que cogiese todo el dinero y que no la tirase del pelo porque le estaba haciendo daño'. A renglón seguido admite que dijo a la chica que se desnudase porque iba a mantener relaciones sexuales con ella, haciendo caso a sus indicaciones aquella, a la que manifestó 'que la iba a follar a pelo', refiriéndose a que no se iba a poner preservativo, lo que finalmente llevó a cabo penetrándola por vía vaginal, tras lo que dijo a la chica que se vistiera y se fuera. El acusado manifestó en tal declaración que 'se percató de que ella se estaba fijando en la matrícula del coche'.
Tal declaración, que refuerza lo declarado por la propia testigo hasta en muchos de los detalles relatados por ésta, ha sido después matizada o modificada sin explicación coherente por parte del imputado, ya sea negando la falta de consentimiento de la denunciante en las relaciones sexuales o incluso la violencia para obtener el dinero (folios 81, 187 y 235), aunque incluso en alguna de sus declaraciones posteriores admite al menos el apoderamiento del dinero previa exhibición de un destornillador (folio 181), que por cierto fue encontrado en la inspección del vehículo por los agentes de la Policía precisamente en la puerta delantera izquierda.
En definitiva, no solo reconoce el acusado en su declaración inicial la práctica totalidad de los hechos delictivos, incluídos sus detalles posteriormente confirmados por las declaraciones de la víctima y los agentes de Policía, sino que es incapaz de ofrecer una explicación mínima del motivo por el que fue denunciado por Trinidad , resultando increíble que una mujer que vive de ejercer la prostitución acceda voluntariamente a tener relaciones sexuales con un cliente habiendo sido previamente amenazada con un cuchillo u otro objeto punzante para que entregara el dinero que llevase, o incluso que lo entregara sin ofrecer ninguna resistencia y sin ningún motivo más que habérselo solicitado el imputado.
Considera la Sala plenamente acreditados en virtud de las pruebas expuestas los hechos que se reflejan en el punto primero de los hechos probados.
B)-Los hechos que han sido relatados en el punto 'SEGUNDO' del resultando de hechos probados, constituyen un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los art. 16 , 178 y 179 del Código Penal y un delito de robo con violencia y uso de arma del art. 242.1 y 3 del C.P ., de los que es autor el acusado Camilo , y por último de una falta de lesiones del artículo 617-1 del C.P ., resultando acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto por las declaraciones de la víctima presente en este caso, las declaraciones del propio imputado tanto en el acto del juicio como a lo largo de la instrucción de la causa, la testifical y la pericial practicadas.
Se va a proceder en este punto, a analizar las pruebas existentes respecto de dichos hechos delictivos, y de nuevo se erige en prueba fundamental el testimonio de la propia víctima María Virtudes , cuya capital importancia en este tipo de delitos ya hemos puesto de relieve.
Se trata de analizar si concurren tambien en este supuesto los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de credibilidad dicho testimonio, y que son, como ya hemos dicho:
I.- Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De nuevo en este caso, ninguna relación previa había entre María Virtudes y el acusado, que entraron en contacto por requerir éste los servicios de aquella cuando se hallaba ejerciendo la prostitución en el lugar y hora indicados, según admiten ambos.
La denunciante relata cómo subió al vehículo del imputado a requerimiento de éste, acordando realizarle una felación, lo que empezó a hacer tras recibir el importe de dicho servicio, que ascendía a 20 euros. Una vez iniciada la felación el acusado 'se le echó encima' y le dijo que quería el servicio completo, diciéndole entonces María Virtudes que tenía que darle el precio de dicho servicio por adelantado, lo que no hizo Camilo , que la cogió del cuello y le dijo que no se iba a marchar 'sin que la follara', tras lo que cogió un destornillador y se lo puso en el cuello, al lado del oído, recibiendo igualmente golpes con las manos del acusado, que le decía 'te voy a matar, puta de mierda'. Asimismo declara que le quitó las bragas de forma violenta, y le exigió el dinero estando encima de ella. El acusado cogió el bolso, forcejeando María Virtudes para evitar que se quedara con él, lo que no pudo evitar, saliendo finalmente del coche y huendo del lugar.
La denunciante manifiesta que propinó con la intención de defenderse, patadas al imputado con los tacones, propinándole incluso una patada en los testículos.
Todas dichas manifestaciones las realiza de manera coherente, sin que exista motivo para dudar de su credibilidad.
II.- En cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, atendida su declaración en el acto del juicio y las prestadas durante la isntrucción de la causa (folio 73 y142), claramente se observa que la declaración de la testigo es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, manteniéndose en lo esencial a lo largo de la causa.
Se ha intentado en vano por la defensa poner en entredicho las declaraciones de la víctima preguntándoole insistentemente si fue o no a poner la denuncia con una u otra persona. Ignoramos la finalidad de dichas preguntas, pero lo cierto es que ninguna relación se ha demostrado que existiera entre ambas denunciantes, y ninguna relevancia ha tenido el hecho de que fuera acompañada de una amiga a Comisaría, máxime ante la contundencia de la declaración de la víctima, corroborada como ahora veremos, por múltiples elementos externos.
III.- En tercer lugar, y en lo que respecta a la corroboración por elementos externos del relato fáctico de la víctima, podemos referirnos en este caso a los siguientes:
Existe parte asistencia médico e informe forense (folios 136 y 137), en los que se evidencia, además de una contusión glútea, una erosión en región posterior auricular izquierda, lo que resulta plenamente compatible con el hecho de haberse colocado un destornillador tras dicho pabellón auricular, tal como María Virtudes viene declarando desde sus primeras declaraciones.
La propia existencia y hallazgo por la Policía de un destornillador en la puerta delantera izquierda del vehículo tambien es elemento que refuerza la tesis de la Acusación.
El acusado, en su declaración inicial, tambien viene a corroborar muchos aspectos de lo declarado por María Virtudes , aspectos tales como la negativa de María Virtudes a tener relaciones sexuales con penetración con el imputado, la propia insistencia de éste que admite su contrariedad por dicha negativa. Afirma también que de forma repentina, la denunciante empezó a darle con los tacones en sus piernas y arañarle la cara, cogiendo el acusado un destornillador 'con la intención de defenderse de la agresión a la vez que le dijo que se estuviese quieta o la mataba', echándola después del vehículo. Eso sí, dentro del vehículo quedó, según afirma el imputado, el bolso e incluso los 20 euros que le había pagado el imputado.
Tal increíble declaración, viene a reforzar la de María Virtudes . No parece razonable pensar que la víctima, que insistimos, se gana la vida tambien en este segundo supuesto ejerciendo la prostitución, se niegue sin un motivo justificado a tener tales relaciones si ha mediado pago o abandone su bolso con el producto de los servicios prestados en el interior de un vehículo. Tampoco resulta verosimil que la denunciante comenzara a propinar patadas y arañazos a un cliente sin ningún motivo, como éste pretende hacernos creer. Por cierto que las lesiones del imputado están reflejadas en el parte de asistencia médica de los folios 57 y 58 de la causa.
SEGUNDO.- A)-Los hechos descritos en el apartado 'PRIMERO' de los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, contemplado en los art. 178 y 179 del Código Penal del que es autor el acusado Camilo .
El artículo 178 castiga al 'que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'. Por su parte el artículo 179 establece que 'cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'.
La jurisprudencia requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos para conformar dicho el delito de agresión sexual por el que es acusado el imputado:
1.- Una acción lúbrica, esto es de contenido sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal.
En el presente supuesto se produjo penetración vaginal (conforme declaró la denunciante y reconoció el propio procesado). Es precisamente esta conducta la que califica los hechos como violación del artículo 179 del código penal .
2.- Presencia de violencia o intimidación en la relación.
La violencia o intimidación, resulta de la ausencia de consentimiento de la víctima del acto sexual, siendo ésta la primera condición para la transformación de las relaciones sexuales en agresión sexual.
La diferencia entre la violencia y la intimidación radica en la modalidad de la acción coercitiva, pues la violencia consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo en defensa del bien jurídico bajo su ámbito de dominio, en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de acudir en defensa del bien que se pretende agredir ( STS 76/2005 de 28 enero ).
La presencia de intimidación resulta acreditada en este caso tanto por el ambiente creado, teniendo lugar los hechos en el interior de un vehículo cuyos seguros cerró en acusado, en un lugar oscuro y apartado, como por el hecho de exhibir un arma punzante. También es significativo del empleo de dicha intimidación el comportamiento insultante y vejatorio que protagonizó el acusado y las frases tendentes a causar temor en la víctima para vencer su resistencia. Frases como las siguientes 'si te mueves ahora te mato...', o 'puta como no me corra te mato'.
3.- Ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual, y, por tanto, rechazar proposiciones no deseadas y repeler agresiones sexuales de terceros.
La ausencia de consentimiento de la víctima del acto sexual es la primera condición para la transformación de agresión sexual. La ausencia de consentimiento constituye un ataque a la libertad en la manifestación de la sexualidad y surge el núcleo del tipo del artículo 178 del C.P . El tipo exige que el acceso sexual no sea consentido o lo sea por la presencia de violencia o intimidación, que tiene que estar relacionada con la agresión sexual aunque no sea necesaria una relación de causa efecto entre aquellos de pérdida de la libertad.
Es evidente, a la luz de lo anteriormente expuesto, que la víctima no consintió de manera voluntaria a tener relaciones sexuales con el acusado, quien precisamente empleó medios intimidatorios para vencer su resistencia.
Igualmente los hechos descritos en el apartado PRIMERO de los hechos probados, constituyen un delito de robo con violencia y uso de arma del artículo 242.1 y 3 del C.P ., del que es igualmente autor el acusado Camilo .
En dicho precepto se castiga con un pena de dos a cinco años al culpable de robo con violencia o intimidación, debiendo imponerse la pena en su mitad superior a quienes hicieren uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
Los hechos que se describen en los términos que constan en el apartado primero de hechos probados, como decimos constituyen el delito del art. 242 1 y 3 del C.P ., puesto que la víctima Trinidad y el propio acusado en su primera declaración e incluso la siguiente, afirman el apoderamiento de 110 euros que portaba la denunciante, consiguiendo tal suma previa amenaza con un objeto punzante, que la denunciante asegura era un cuchillo de 15 centímetros de hoja, aunque el imputado dice que se trataba de un destornillador, objetos ambos, aunque estimamos probado que se trataba de un cuchillo, aptos para causar temor fundado a la persona de quien se exige algo, que en este caso era la entrega del dinero.
B)-Los hechos descritos en el apartado 'SEGUNDO' de los hechos probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito intentado de agresión sexual, contemplado en los art. 16 , 178 y 179 del Código Penal del que es autor el acusado Camilo .
Damos aquí por reproducido lo anteriormente expuesto en relación con los citados preceptos, en evitación de inútiles reiteraciones. Únicamente y por lo que atañe concretamente a los hechos del apartado B), decir que la intención del acusado de tener acceso carnal por vía vaginal con la víctima María Virtudes , no solo la reconoce éste, sino que la exterioriza en su expresiones verbales tales como 'de aquí no te vas hasta que no te folle', a cuyo fin Camilo desplegó actos de violencia ya descritos, cogiéndola del cuello y poniendo un destornillador detrás de la oreja, pese a lo cual no se ha apreciado en la calificación del M.F. La agravante del art. 180-5º del C.P . Para el delito de agresión sexual, ni en este caso ni en el anterior, por lo que no puede ser apreciada.
Los hechos que se describen en los términos que constan en el apartado primero de hechos probados, constituyen también el delito del art. 242 1 y 3 del C.P ., puesto que la víctima María Virtudes afirma que en un momento de los hechos, estando el acusado encima de ella y teniendo en su mano el destornillador, le exigió 'dame el dinero puta', a lo que ante el temor fundado de que pudiera hacerle daño el imputado María Virtudes fue a cogerlo, cayendo el bolso que agarró aquel con fuerza, forcejeando ambos para hacerse con el citado bolso, no logrando la denunciante evitar el apoderamiento por parte del acusado del dicho objeto y su contenido.
Por último, y a la vista de las declaraciones de la víctima, ya analizadas, y teniendo en cuenta el contenido del parte facultativo y del informe forense ya referidos, debe condenarse al acusado como autor de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P .
TERCERO.-De los expresados delitos y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.-En la ejecución de los expresados delitos y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P ., en el que se regula como circunstancia atenuante 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
El Tribunal Supremo, en relación con la atenuante de reparación del daño, ha declarado (STS, Sala de lo Penal, Sentencia, 10/06/2013 ) que: 'En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño, dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre , 1323/2009, de 30 de diciembre , y 589/2012, de 2-7 . De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio'. Y, más adelante, la misma sentencia dice: 'El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )'.
En el presente supuesto, se ha consignado antes del juicio la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal para ambas acusadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, y así se ha acreditado al inicio de la sesión del juicio oral mediante la oportuna documental. En consecuencia, y dado el carácter objetivo de dicha circunstancia atenuante, la misma ha de ser apreciada con el resultado de que la imposición de las penas será en grado mínimo.
No procede sin embargo, la apreciación de ninguna atenuación en base a la adicción de alcohol del acusado, o a un consumo excesivo de dicha sustancia la noche de autos, puesto que no se ha producido prueba en tal sentido, y no basta desde luego ni la mera alegación del propio acusado, ni la afirmación por parte de una de las víctimas de que el acusado olía a alcohol y tenía los ojos rojos.
Así, y respecto de los delitos del apartado A), que se corresponden con los hechos del apartado primero de los hechos probados, procede la imposición de la pena a Camilo como autor del delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo, y costas.
Como autor del delito de robo con intimidación y uso de armas, procede la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Respecto de los delitos del apartado B), que se corresponden con los hechos del apartado segundo de los hechos probados, procede la imposición de la pena a Camilo como autor del delito intentado de agresión sexual, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo, y costas.
Como autor del delito de robo con intimidación y uso de armas, procede la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Por último, y como autor de la falta de lesiones, procede imponer al acusado la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y costas.
QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Trinidad en 110 euros por el dinero sustraido así como en la de 6.000 euros en concepto de daños morales.
Asimismo, indemnizará a María Virtudes en 3.000 en concepto de daños morales, así como en 20 euros por lo sustraido y en la cantidad en que se tasen, en ejecución de sentencia, el bolso, bolsa de maquillaje y teléfono móvil LG sustraidos.
A este respecto cabe señalar que responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los dañosmoralesocasionados, puesto que es evidente que el comportamiento enjuiciado produce un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza y pérdida de la autoestima.
Sin embargo, a la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de dañosmorales, no existen referentes objetivos para su evaluación, a diferencia de los que ocurre con el daño físico, mensurable por evidente, por lo que, en este caso, ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de ambas víctimas, que sufrieron un padecimiento no solo físico sino tambien psicológico innegable, por lo que consideramos adecuada la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal en tal concepto.
SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Camilo como autor responsable de un delito de agresión sexualcon la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Trinidad en 6.000 euros.
Asimismo debemos condenar y CONDENAMOSa Camilo como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, costas y que indemnice a Trinidad en 120 euros.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Camilo como autor responsable de un delito intentado de agresión sexualcon la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a María Virtudes en 3.000 euros.
Asimismo debemos condenar y CONDENAMOSa Camilo como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, costas y que indemnice a María Virtudes en 20 euros y en la cantidad en que se tasen, en ejecución de sentencia, el bolso, bolsa de maquillaje y teléfono móvil LG sustraidos.
Igualmente le CONDENAMOScomo autor de una falta de lesionesa la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadasy costas.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la victima del delito.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
