Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 137/2013.-
Procedimiento abreviado nº 71/2010 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada).Rollo nº 305/2012.-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 162/2014-
ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora María Fernández García.
En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 71/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada), Rollo nº 305/2012, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aureliano , representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Juan Francisco Marzal Gil; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Como consecuencia de diversas infracciones del Reglamento General de Circulación, se incoó contra el acusado Expediente NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, en el que se declaró la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir del mismo. Habiendo sido notificado de tal resolución administrativa, el acusado interpuso recurso de alzada que no fue estimando, acordando la Dirección General de Trafico la confirmación de la declaración de pérdida de vigencia recaída en el expediente, en resolución notificada en el domicilio indicado al efecto, con fecha de 9 de febrero de 2009, que agotó la vía administrativa.
Pese a ello, con conocimiento de que había decaído la vigencia de su permiso de conducir, el acusado fue interceptado por la fuerza actuante en un control de vigilancia de carreteras el día 21 de julio de 2010, a las 14.45 horas, cuando circulaba a los mandos del turismo Mitsubishi Pajero WL-....- OP a la altura del kilómetro 323,100 de la N-340, en el partido judicial de Motril.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES de multa con cuota diaria de ocho euros; debiendo abonar asimismo el pago de las costas procesales
Se apercibe expresamente al condenado que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial. A partir de la admisión por el acusado de que era el conductor del vehículo cuando fue interceptado por la Guardia Civil, se detiene la resolución impugnada en el rechazo de la alegación principal del ahora recurrente, a saber, su desconocimiento de la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2.009, declaratoria de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por agotamiento de los puntos asignados, pues sostiene el acusado que la notificación de dicha resolución nunca se produjo.
Ahora bien, la sentencia señala que dicha supuesta ignorancia es contradictoria e inconciliable con el hecho constatado de que el acusado recurrió dicha resolución en alzada, y es más, en su recurso hizo constar que la resolución declaratoria de la pérdida de vigencia del permiso le fue notificada con fecha 19 de octubre de 2.009, siendo inconsistente su explicación en el plenario, al ser indagado sobre ello, de que el no recurrió.
SEGUNDO.- El recurso de apelación ya no discute que la resolución declaratoria de la pérdida de vigencia del permiso fue conocido por el acusado, sino que promovido recurso de alzada contra la misma, la resolución (desestimatoria) del mismo no se comunicó al acusado, pues fue remitida por correo y no fue entregada, al ser devuelta con la mención seausentó. Es por ello que el recurso viene a sostener, aun sin mención expresa, que se ha producido una indebida inaplicación del art. 14 del CP (error de prohibición), al estimar que el Sr. Aureliano conducía en la creencia de que todavía tenía el permiso de circulación.
TERCERO.- Dada la alegación que da cuerpo al recurso, sobre la concurrencia en el acusado de un error de prohibición, al creer que la conducta ejecutada no era contraria a derecho, cabe recordar al respecto, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 2 de octubre de 2.007 , que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.
Pues bien como señala la sentencia del TS 181/2007 de 7.3 , remitiéndose a las sentencias núm. 865/2005 de 24 de junio y 1141/1997 de 14 de noviembre , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.
Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.
Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la STS. 698/2006 de 26 de junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y condiciones culturales del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente.
CUARTO.- En nuestro caso, el recurrente, pese a su negación en la vista oral, fue notificado debidamente de la resolución declaratoria de la pérdida de vigencia del permiso por agotamiento de los puntos-crédito en que dicha licencia consiste, y palmaria evidencia de ello es que ejerció su derecho a recurrirla. Alega, no obstante, que no obró con conciencia de la antijuridicidad del hecho, pues creyó que la interposición de recurso la permitía seguir conduciendo, y que no se le notificó la resolución de dicho recurso.
Ahora bien, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 4 de mayo de 2.012 (folios 104 y ss) al desestimar un recurso del condenado contra el auto que acordaba la incoación de procedimiento abreviado, debe partirse de la inmediata ejecutividad de las resoluciones administrativas en tanto que no sean modificadas por la estimación de recursos, en la propia vía administrativa o en la vía contenciosa y salvo que en las mismas se acuerde cautelarmente la suspensión de la ejecutividad (lo que no consta ocurriese en el presente supuesto). Dijimos entonces que es indiferente a la tipicidad penal del hecho la interposición de recurso administrativo (alzada) contra la resolución declaratoria de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa.
En consecuencia, no cabe otorgar relevancia jurídico penal exculpatoria al supuesto error que se dice padecido. El recurso será por ello desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
