Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 68/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 68/2014
Procedimiento abreviado nº 506/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 162/14
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTÍN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/12/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 506/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Martin , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. DOLORS MOLLÓ ROS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Narciso y a Martin del delito y Falta de Lesiones por los que respectivamente eran acusados .
Se declaran las costas de oficio'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre por la representación procesal del acusado Martin absuelve al otro acusado, Narciso , de un delito de daños, articulándose la presente impugnación con fundamento en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al entender el apelante que concurren méritos suficientes y prueba bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio pretendido, centrada en la declaración del suegro del apelante, que pudo ver al acusado no recurrente saltando la valla que separa las viviendas de ambas partes, así como dos latas con la misma sustancia negra con la que aparecían manchadas las paredes y el suelo de la parte trasera de la vivienda del recurrente, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y, en consecuencia, la condena del acusado como autor penalmente responsable del citado delito, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe indicarse que la acusación contra Narciso únicamente fue sostenida por el Ministerio Fiscal, no por el ahora recurrente, Martin , que no compareció como Acusación Particular contra aquél, de manera que solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida y por tanto la absolución de la persona que inicialmente acusaba, el apelante no puede comparecer en la segunda instancia sosteniendo la acusación contra Narciso , lo que ya supone sin mayores argumentos la desestimación del recurso de apelación.
No obstante, a ello debe añadirse, sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, que la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 , que hace referencia al recurso de casación pero cuyas conclusiones son extrapolables a la apelación, señala: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...)
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'
TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración del denunciante y de su suegro en el acto del juicio oral, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso la Jueza 'a quo'.
Y si lo anterior sería por sí solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación; así, la Jueza 'a quo', tras valorar de manera global y conjunta la prueba desplegada en el acto del juicio oral, valoración que, adelantamos, compartimos en esta alzada, expresó la concurrencia de dudas sobre la realidad de los hechos denunciados ante la existencia de versiones contradictorias y considerando fundamentalmente la nefasta relación de vecindad entre las partes, sin que pudiera conceder mayor credibilidad a una que a la otra, siendo igualmente contradictorias las manifestaciones de los respectivos testigos aportados, inhábiles así para corroborar una u otra versión; es decir, el material probatorio aportado por la acusación resulta a todas luces insuficiente para la condena que pretende.
En definitiva, la parte recurrente no comparte la valoración judicial de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino que revela una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados que resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3º de la LECrim ., y atendiendo a que el apelante pretende por primera vez en esta segunda instancia la condena del coacusado, sin haber comparecido con anterioridad como Acusación Particular, máxime cuando el Ministerio Fiscal, único que solicitó formalmente la condena de Narciso , impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia, procede apreciar temeridad en su actuación procesal e imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Martin , contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 506/2012, que CONFIRMAMOSíntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificacion al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
