Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 418/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 418/2013 ( RP)
Juicio Rápido Nº 37/2013
Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 162/14
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de marzo de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 37/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con fuerza, han sido partes en esta alzada: como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Sánchez Muñoz y asistido por la Letrada Doña Cristina Sánchez Mesonero.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 11 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales computables, sin concreción de la hora del día 16 de mayo de 2013, no ha resultado acreditado que forzara la ventanilla derecha del turismo matrícula .... XSY , propiedad de doña Maribel , quien lo había dejado debidamente estacionado en la Plaza Pau Casals de la localidad de Rivas Vacia Madrid, ni con ánimo de apoderamiento ilícito se apropiara de los efectos allí habidos en su interior, siendo interceptado por los agentes de Policía Local, en el interior del referido vehículo y recuperados por su legítima propietaria doña Maribel unas gafas de sol de color negro de la marca carrera cuya razón de haberse en poder del hoy acusado no ha resultado acreditado.
No ha resultado acreditado, que en hora no concretada, el hoy acusado fracturara el cristal de la ventanilla delantera izquierda del turismo matrícula .... NCK , propiedad de doña Sara , quien lo había dejado debidamente estacionado y cerrado el día anterior unos metros alejados del anterior en la misma calle, ni haya sustraído , unas gafas de sol de color negro, una bolsa de Chevrolet conteniendo, un rascador, y un chaleco reflectante.
En el momento de su detención se intervinieron al hoy acusado, entre otros efectos una linterna de color negro y amarillo y un frontal extraíble de radico cassete de la marca Blaupunkt propiedad de doña Sara y que fueron recuperados por su legítima propietaria, y unas gafas de sol negro de la marca Carrara, igualmente recuperados por doña Maribel , y cuya razón de tenerlos el hoy acusado no ha resultado acreditado, además de otros efectos al parecer de terceros y que se detallan en el atestado, cuyos legítimos propietarios no constan.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso y solicitando la nulidad de la indicada sentencia.
El apelado instó la confirmación de la resolución recurrida, en todos sus términos.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el presente recurso, en un presunto error en la valoración de la prueba que habría supuesto la indebida inaplicación de los artículos 237 , 238 y 74 CP , constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de carácter continuado.
En consecuencia, se pretende dejar sin efecto la sentencia recurrida, ya que la Juzgadora habría errado en su valoración probatoria, lo cual se deduce de la motivación recogida en la sentencia absolutoria dictada.
SEGUNDO.-Dados los motivos en que se basa el recurso, procede decir lo siguiente:
A) El recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, basadas en pruebas personales, cuando no se realiza vista en la segunda instancia, como es el caso, tiene un un cauce muy reducido, para determinar la estimación del recurso.
Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada esencialmente en prueba personal, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
B) Sin embargo, el recurso no pretende la modificación de la sentencia, pues no le es posible a este Tribunal modificar la valoración de pruebas de naturaleza personal, sin haberlas presenciado directamente, pues, como se ha dicho, se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, este órgano de apelación si tiene competencia para controlar la corrección de la sentencia de instancia, y en particular, para comprobar si se han aplicado , conforme a derecho, las normas y principios del proceso penal.
En esta tesitura, le compete comprobar si se ha evidenciado:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
En definitiva, en este motivo de recurso, no basta la mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, hay que acreditar el error o errores concretos producidos, de tal magnitud, que invaliden la sentencia en cuestión.
TERCERO.-Pues bien, examinada la sentencia, el recurso y su impugnación, complementado por el resto de las actuaciones obrantes en la causa, se llega a la conclusión de que la sentencia ha valorado de modo erróneo el acervo probatorio, emitiendo un fallo contrario a la lógica y a la racionalidad más evidente.
En efecto, sorprender en el interior de un vehículo ajeno a una persona -por cierto reincidente en hechos similares , según atestiguan varias páginas del informe de antecedentes obrantes en la causa-, que no ha aportado medio de vida lícito alguno, como contrato de trabajo o posesión de rentas o desempeño de cualquier actividad laboral, resultando que el vehículo tiene forzada la ventanilla derecha , y el individuo se halla en posesión de objetos ajenos, en concreto de la propietaria de dicho vehículo y de la también propietaria de otro vehículo estacionado en las cercanías del primero, con idéntica fractura de la ventanilla , y 'otros efectos' que se detallan en el atestado (folio 26), del tenor de : una linterna, dos destornilladores y una navaja, no parece razonable debe conducir a una sentencia absolutoria.
En razón de ello, se anula la sentencia apelada, y tratándose de un problema de motivación, debe la Juez ' a quo', redactar nuevos hechos probados y tras la fundamentación jurídica correspondiente, resolver en sentido contrario, sin perjuicio de que la nueva resolución pueda ser objeto, nuevamente, de recurso de apelación si alguna de las partes así lo considerara conveniente.
CUARTO.-Las costas de esta alada, se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 11 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSsu NULIDAD,debiendo redactarse una nueva sentencia, conforme a lo indicado en esta resolución.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

