Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 743/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 26

Rollo nº 743/2013 RP

Juicio Oral nº 286/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

SENTENCIA NUM.162/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Dª. Teresa Arconada Viguera

Magistrados/as:

Dª. Lucía María Torroja Ribera

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Oral nº 286/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles y seguidos por Delito de Amenazas en el Ámbito Familiar con Quebrantamiento de Condena, contra D. Francisco , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Marín y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Cubel; ejercitándose la Acusación Particular por Dª. Natividad , representada la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez de Miguel y asistida por la Letrada Sra. Costero López; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Francisco , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de enero de 2013, DUD 4/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles como autor de un delito del art. 153.1 CP a la pena de 8 meses de prisión y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con su ex pareja Natividad durante dos años, ejecutoria tramitada en el Penal nº 2 de Móstoles 5/2013, donde se practica liquidación de condena que comenzó a cumplir el 30 de diciembre de 2012 y finalizaba el 29 de diciembre de 2014, siendo notificado el acusado personalmente el 20 de junio de 2013 y, a sabiendas de todo ello, el día 24 de junio de 2013 el acusado y Natividad quedaron de mutuo acuerdo para tratar temas relacionados con otro procedimiento del acusado, por lo que ambos se dirigen a Madrid para hablar con un abogado, a la salida de la entrevista el acusado ha comenzado una discusión con Natividad , y en el curso de la misma se ha dirigido a ella en tono agresivo y con expresiones tales como 'te voy a matar, te voy a hacer la vida imposible, te voy a meter en el maletero'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un Delito de Amenazas, ya definido, agravado por Quebrantamiento de Condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Natividad a una distancia no inferior a 100 metros d, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante dos años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo. Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Francisco , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de que se le acusaba o, subsidiariamente, se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Natividad se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo nº 743/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de marzo de 2014.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, un pretendido error padecido por el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba dado que, según su discurso argumental, la denunciante/víctima ha incurrido en numerosas contradicciones que le restan verosimilitud negando, de plano, haber amenazado a la mismo sosteniendo, asimismo, que la relación entre denunciante/acusado es mala por la condena penal del acusado por agredir a la denunciante de lo que infiere el recurrente que la denunciante actúa con resentimiento, máxime, cuando el acusado es el padre del bebe que espera la denunciante y ambos discutieron pro el futuro del mismo.

Como segundo motivo, se alega la indebida aplicación del subtipo agravado de quebrantamiento de condena, sosteniendo que el acusado pensaba que la orden no estaba vigente, concurriendo en su conducta un error de prohibición invencible.

Como tercer motivo, se alega la indebida aplicación de la pena de prisión en lugar de la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, pudiendo recabarse el consentimiento del penado en ejecución de sentencia y en atención a la genérica argumentación contenida en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, el primer motivo articulado en el cuerpo del recurso debe ser desestimado.

Al respecto, la declaración de la denunciante/víctima es detallada, coherente, y se mantiene inalterable en sus extremos esenciales en sede policial, instructora y en el acto del juicio oral. Así ha sostenido que el acusado le envió un mensaje para reunirse con el abogado del acusado para hablar de un juicio, que a la salida de la reunión y cuando se marcharon a Móstoles el acusado empezó a ponerse agresivo exigiéndole que testificara a su favor en el juicio, que le amenazó de muerte si no lo hacía y con meterla en un maletero, extremos éstos sobre los que la declaración de la víctima ha permanecido inalterable.

El acusado, por su parte, niega haber amenazado a la denunciante reconociendo, no obstante, haber acudido con su ex pareja a una entrevista con su Abogado en Madrid para un tema de un juicio del acusado.

Finalmente, consta en el atestado policial y así fue ratificado por los agentes en el plenario, que una chica se ha puesto en contacto con la Policía manifestándoles que una amiga suya, la denunciante, se encontraba en un coche en contra de su voluntad, la fuerza policial localiza el coche con el acusado fuera y la denunciante dentro del mismo, con los ojos llorosos y el rostro enrojecido, manifestó a los agentes que tenía miedo del acusado y no quería hablar delante del acusado, y es cuando se retiran con la denunciante cuando les cuenta que le ha amenazado de muerte por el tema del juicio, que le ha amenazado con encerrarla en el maletero, siendo que la testifical de los agentes es de referencia respecto de las amenazas que les relató la denunciante, pero es de conocimiento directo respecto de la situación de angustia en la que se encontraba la víctima a su llegada( llorosa, temerosa) lo que sirve para corroborar la verosimilitud del propio testimonio de la víctima.

Finalmente, difícilmente puede atisbarse la concurrencia de un móvil espurio en la denunciante cuando acudió voluntariamente a una entrevista con el Abogado del acusado para tratar sobre su declaración testifical en el juicio a celebrar contra el acusado, sin que el hecho de que esperar un bebé del acusado sea motivo suficiente para dudar de su testimonio.

Consideramos, en consecuencia, que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y considerar acreditados los hechos declarados probados.

CUARTO.- Igual suerte desestimatorio debe correr el segundo de los motivos articulados en el recurso.

Se sostiene que concurre en el acusado un error de prohibición invencible (y si se estimare vencible debería tener su correspondiente reflejo penológico) dado que el acusado manifestó que en ocasiones la había parado la fuerza pública y nunca le habían preguntado por la Orden de Alejamiento, que dicha orden se encontraba cancelada desde el 2 de enero de 2013, que la propia denunciante ignoraba si estaba o no vigente la Orden y que el propio Juzgado de Instrucción tuvo que oficiar al Juzgado de Ejecuciones para verificar si la Orden estaba vigente.

Nos encontramos en presencia, no de una medida cautelar, sino de una pena impuesta en sentencia firme de fecha 2 de enero de 2013 en la que se condena al acusado a la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la denunciante por tiempo de 2 años. Pues bien, al folio 63 de la causa consta la liquidación de la condena con fecha de inicio de cumplimiento de 30/12/2012 y de finalización el 29/12/2014, a los folios 66 y 67 consta el Decreto de Liquidación de Condena y al folio 70 consta comparecencia del acusado ante el Juzgado e lo Penal nº 2 de Móstoles de fehca20 de junio de 2013 donde se le hace entrega de la liquidación de condena y se le apercibe que, caso de no cumplir la pena, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena, contestando el acusado en los siguientes términos '... estar dispuesto a cumplirlos' firmando el acta. A la luz de lo expuesto, es claro que no existe error alguno en la conducta del acusado quién era plenamente conocedor de la prohibición de aproximación y comunicación con Natividad , sin que el consentimiento de ésta excluya la punibilidad de la conducta del acusado ( SSTS 1.348/11 de 14 de diciembre (Pte Ramos Gancedo ) y 1065/10 de 26 de noviembre (Pte Marchena Gómez) que, con cita del Acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2.008 concluyen que el consentimiento de la persona respecto de la cual se establece la medida cautelar o pena, no excluye la punibilidad del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal ).

QUINTO.- Finalmente, el último motivo del recurso no debe ser atendido.

Ello es así por cuánto, a pesar de que se interesase en vía de informe la imposición, en su caso, de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el Juzgador, ciertamente de una forma un tanto lacónica, se inclina por la pena de prisión en atención a las circunstancias del hecho y personales del autor.

Pues bien, dichas circunstancias no son otras que se comete un delito de amenazas con quebrantamiento de condena, respecto de la misma persona a la que se había agredido con anterioridad. En esta tesitura consideramos acertada la imposición de la pena de prisión dado que si bien el artículo 171.4 y 5 prevé la alternativa (prisión o trabajos en beneficio de la comunidad) no es menos cierto que el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP solo prevé la pena de prisión, luego es lógico imponer la pena más gravosa cuando concurre el subtipo agravado.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada con plena confirmación de la resolución recurrida

SEXTO.- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Beltrán Marín, Procurador de los Tribunales y de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid), de 24 de julio de 2013, en el seno del Juicio Oral nº 286/2013 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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