Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 187/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100154

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1445

Núm. Roj: SAP MU 1445/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00162/2014
30030 37 2 2013 0215248 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2013 DELITO SIN
ESPECIFICAR Sergio JESUS CHUECOS HERNANDEZª MANUEL MAZA DE AYALA
Ilmos. Sres.: Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº
En la Ciudad de Murcia, a 27 de mayo de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Procedimiento Abreviado 134/12, seguido por un delito de ROBO CON
FUERZA EN LAS COSAS, frente a Sergio , condenado en sentencia dictada en fecha 6 de febrero de
2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al
procurador D. Jesús Chuecos Hernández y bajo la asistencia letrada de D. Manuel Maza de Ayala.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 187/13, señalándose el día 27 de mayo de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Se declara probado que, el acusado Sergio , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 /1989, súbdito marroquí titular NIE Nº NUM001 , hijo de Agustín y de Marina , con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2.010 por Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Murcia , por un delito de robo con fuerza en las cosas, entre los día 18 y 27 de mayo de 2.011, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, accedió a una vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM002 del Puerto de Mazarrón, Murcia, propiedad de D. Avelino , que la viene usando por temporadas de verano y algún que otro fin de semana, subiendo por el balcón, forzando la persiana y rompiendo el cristal de la ventana para una vez en su interior coger dos cajas de instrumentos de cocina de inducción, un casco de bicicleta de giro, una cafetera, un edredón y moldes de horno, todo ello tasado en 345 euros los daños ocasionados en la vivienda han sido tasados en la cantidad de 90 euros. El perjudicado ha renunciado a reclamar los daños y perjuicios causados, al manifestar que el seguro ya le indemnizó.

En la inspección ocular practicada por agentes del cuerpo de la Guardia Civil de la vivienda, fueron reveladas dos huellas dactilares que tras ser debidamente analizadas resultaron que las huellas obtenidas se correspondían con el dedo medio y anular de la mano derecha del acusado'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y Condeno al acusado, Sergio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, compensando ambas circunstancias, procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo', interesando el dictado de sentencia absolutoria y subsidiariamente una calificación alternativa de los hechos por mero hurto, ello 'al no haber quedado acreditado la fractura de la cerradura y la rotura de cristales por el acusado', dice textualmente el escrito de recurso.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, señalando en exclusiva al error valorativo que achaca al juez quién dice, erróneamente y sobre el soporte indiciario exclusivo de una huella dactilar del acusado, equívoca y compatible con su versión exculpatoria; acoge un pronunciamiento inculpatorio injustificado, ello a la vista de la inexistencia de testigos presenciales de los hechos y del desconocimiento absoluto en la autoría en los actos de forzamiento o rompimiento de la persiana por la que supuestamente se accedió a la vivienda objeto de los actos de sustracción y apoderamiento ilícito.



SEGUNDO. Limitados los motivos de censura esencialmente a la errónea valoración de la prueba, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.



TERCERO. Encubierto el motivo alegado ( error valorativo) en el principio general de infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001, 7719) ).

Podríamos ir más allá, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 (RJ 2006, 6678) ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 (RTC 2006, 123) , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que ' se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE .

sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.



CUARTO. En el caso presente, discute el recurrente el pronunciamiento de condena que le afecta, señalando a la insuficiencia inculpatoria que desprende un 'único indicio de cargo' , un huella dactilar en la parte exterior de la ventana de la casa que ' únicamente justifica que estuvo en contacto con la misma' , insuficiente para motivar un juicio de condena, sin que los antecedentes penales previos del acusado por delito contra la propiedad o las posibles incoherencias en su declaración exculpatoria, abonen o justifiquen el pronunciamiento de condena que se discute.

Examinado el recurso, se anticipa el rechazo al mismo pues, contrariamente a lo que afirma el apelante, ni detecta la Sala error valorativo en la instancia, ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia en la prueba de cargo.

En tal sentido, con carácter general, la jurisprudencia viene insistiendo en que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento.

En el presente caso, es evidente que la condena está sustentada esencialmente en el valor de cargo que desprende la pericial lofoscópica practicada: huellas dactilares del acusado (dedos medio y anular de la mano derecha), localizadas en uno de los trozos de cristal de la ventana del inmueble (parte interior) por la que se accedió a la vivienda; abundando la sentencia en el rigor y certeza identificadora de la pericial pues se ' acotan en ella doce puntos característicos comunes entre la huella analizada por el técnico y el dactilograma correspondiente a la tarjeta decadactilar del acusado, situados en el mismo lugar y forma, situación topográfica y dirección de las crestas'.

La localización de las huellas ( parte interior del cristal de la ventana por la que se accedió al inmueble ), no desprende tampoco las circunstancias de casualidad o hallazgo aleatorio que sustenta el recurrente, abundando por el contrario a la dinámica comisiva que se describe en la sentencia (acceso a la vivienda a través de un balcón, rompimiento y fractura de los cristales de la ventana), justificándose la ubicación de las huellas con el posterior forzamiento del cristal para bajarlo; ( ' Se apoyaron en el cristal para bajarlo y forzarlo', dice la sentencia) .

El acusado ( previamente condenado por el mismo delito de robo con fuerza) , si bien niega los hechos, ninguna versión exculpatoria razonable ofrece, no arguyendo 'coartada' dice la sentencia, admitiendo no obstante encontrarse en aquellas fechas por la localidad de Lorca, no contribuyendo así de modo alguno al esclarecimiento de los hechos.



QUINTO . En conclusión se debe entender que la sentencia valora adecuadamente la prueba de cargo principal, en este caso dos huellas dactilares localizadas en el cristal por el que se accedió a la vivienda, plenamente identificadoras del acusado, quien ni ofrece versión exculpatoria alguna, ni razón motivadora de tal hallazgo probatorio pues, tampoco se refiere presencia previa justificada en la vivienda objeto del robo.

Tales razones determinan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, rechazable tanto en su pretensión absolutoria principal, como en la alternativa de calificación por 'hurto', señalando el recurrente a la ausencia de signos de forzamiento en la cerradura de la vivienda; argumentos manifiestamente ajenos a la dinámica comisiva y de acceso a la vivienda que describe la sentencia ( acceso por el jardín, subida al balcón y rompimiento del cristal de una ventana por la que definitivamente se accedió al inmueble). El recurso se rechaza.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio frente a la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lorca en autos de Procedimiento Abreviado nº 134/12 , Rollo de Apelación 187/13 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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