Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 41/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100228

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00162/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500344

APELACION JUICIO RAPIDO 0000041 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Matías

Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª JULIAN SANZ CARRILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO (RÁPIDO) Nº 41/2014

SENTENCIA Nº. 162

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 19/2014, antes Diligencias Urgentes número 38/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 41/2014-, por presuntos delitos contra la seguridad vial, contra Matías , representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y defendido por el Letrado Don Julián Sanz Carrillo, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 17 de marzo de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Matías , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en multitud de ocasiones por delitos contra la seguridad vial, las últimas en virtud de sentencia firme de 12-12-13 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena por un delito de conducción sin permiso a la pena de 9 meses de prisión, y por sentencia de 18-10-13 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Orihuela por un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por sentencia de 20-5-13 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena por un delito de conducción sin permiso a la pena de 91 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sobre las 17:00 horas del 5-3-14 el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional conduciendo un vehículo Renault Megane de matrícula desconocida careciendo de permiso de conducir que lo habilitara para ello.

Los agentes procedieron a dar el alto al acusado, usando para ello los medios luminosos y acústicos de su motocicleta, procediendo este último a hacer caso omiso, acelerando la marcha e introduciéndose en dirección prohibida por donde fue perseguido por los agentes con el consiguiente peligro para los mismos, adelantando el acusado a continuación a un camión de forma sorpresiva y brusca en una zona sin visibilidad, llegando a saltarse un stop y poniendo en peligro no sólo la vida de los agentes sino la de los demás usuarios y viandantes de la calle y la de la persona no identificada que le acompañaba en el vehículo como copiloto'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de:

1) Un delito de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del 22.8 del CP y 66.5 a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2) Un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 1 año y al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Matías , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 41/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, Matías , como autor de un delito contra la seguridad vial, de conducción sin permiso de conducir, del artículo 384 del Código Penal , y de otro de conducción temeraria, del artículo 380.1 del mismo texto legal , se alza el mismo alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo que la prueba practicada no la desvirtúa, y error en la aplicación del citado artículo 380.1, por penalización por la comisión de un delito de conducción temeraria.

SEGUNDO.-Pues bien, para desestimar el primer motivo del recurso de apelación bastaría con decir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante, cuya prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora 'a quo', por lo que el criterio parcial, interesado y subjetivo del apelante no puede prevalecer sobre el imparcial y objetivo de la Jueza. Destacar, no obstante, que, con esa valoración subjetiva e interesada de la prueba, lo único que hace el recurrente es negar toda credibilidad a las declaraciones de los dos agentes de la Policía Nacional, los números NUM000 y NUM001 , que depusieron en el plenario ofreciendo una versión de lo sucedido que en lo substancial coincide con el relato de hechos probados, en cuanto que no encuentran apoyo en ningún otro elemento objetivo y extraño a las propias declaraciones, y otorgar plena credibilidad a sus propias declaraciones y a las de los testigos propuestos para su defensa, Eugenio y Justo , a la postre amigos de él, manteniendo que en el momento de los hechos los tres se encontraban juntos en Alicante y cuya versión sí tendría respaldo en un documento no impugnado, como es el ticket del peaje de la autopista Alicante-Cartagena con fecha de los hechos y hora de las 19:26. Y resulta que se dice que los hechos ocurren 'sobre las 17:00 horas' (repárese en ese 'sobre las...'), Eugenio , a preguntas del Ministerio Fiscal, refiere que salió de su casa y se dirigió a la del ' Rata ' -el acusado- 'a las tres o por ahí' y que, dirigiéndose directamente a Alicante, llegaron a esta ciudad 'a las cuatro o cuatro y pico', y Justo dice que, siendo recogido por los otros dos en Pilar de la Horadada, estuvo con ellos desde 'las cuatro y algo hasta las ocho menos algo'; es decir, en todo caso se están refiriendo horas aproximadas y no exactas (la única exacta es la de aquel ticket), por lo que, aun cuando se diera por cierto que el acusado y sus amigos estuvieron juntos en Alicante, en modo alguno resta valor a las declaraciones de los agentes de la Policías Nacional, precisas, coherentes, contundentes y sin contradicciones; y ello más aun teniendo en cuenta que, mientras que Eugenio asegura que llegaron a Alicante 'a las cuatro o cuatro y pico', Justo asegura que estuvo con ellos dos 'desde las cuatro y algo', hora en la que habría sido recogidos por aquéllos en Pilar de la Horadada. Pero es que, volviendo sobre las declaraciones de los agentes de la Policía, los dos, que conocían al acusado de otras actuaciones policiales, incluso por su referido apodo de ' Rata ', aseguran que lo vieron conduciendo un Renault Megane color rojo, señalando que, tratándose de un descapotable, iba sin la capota, por lo que, al pasar entre las dos motocicletas que ellos conducían, pudieron ver perfectamente a los dos ocupantes del turismo, uno de ellos el ' Rata ', que, como se ha dicho, era el que conducía; también explican que no conocían la identidad del ocupante, por lo que sólo podían ofrecer su descripción (un chaval u hombre joven de unos veintitantos años); y que, pese a perseguir el turismo, no pudieron tomar su matrícula porque iban a gran velocidad, por calle estrecha en dirección contraria y por callejuelas, llegando incluso el conductor del turismo a adelantar un camión sin visibilidad ninguna para, seguidamente, saltarse un STOP, a partir de cuyo momento ya no pudieron seguirlo. Por lo demás, los agentes también ofrecen detalles de los nombres de las calles por las que circularon y de la concreta actuación del acusado e incluso, a preguntas del Letrado de la defensa, poniendo en duda que por la calle Santa Bárbara fueran en dirección prohibida, el número NUM000 asegura que comprobaron el disco de dirección prohibida. Finalmente, no hay razón alguna que permita siquiera sospechar que los dos Policías decidieran faltar deliberadamente a la verdad.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso, en el que se impugna la subsunción de los hechos en tipo del artículo 380.1 del Código Penal , de conducción temeraria, aduciendo que no se puso en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, no siendo suficiente un peligro abstracto, y que, en todo caso, en virtud del principio de autoencubrimiento impune, al acusado no le era exigible otra conducta que no fuera el ejercicio del derecho de huida, aunque para ello tuviera que realizar alguna o algunas maniobras imprudentes.

Ciertamente, como se aduce en el motivo, el expresado delito, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, exige la concurrencia de dos elementos objetivos: la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y que tal modo de conducir ponga en peligro concreto la vida o al integridad de las personas. Ahora bien, en este caso nos encontramos con que el acusado, circulando por las calles del casco urbano de Cartagena, 'sobre las 17:00 horas' de un día laboral, una vez que le fue dado el alto por la Policía, emprendió la huida, acelerando el vehículo en dirección prohibida, continuando la fuga (circulaba a gran velocidad, chirriando ruedas en las curvas y con algún derrapaje, consignaron los agentes en el atestado y ratificaron en el plenario) por otras calles del casco urbano, estrechas o callejuelas, adelantando a un camión de sorpresiva y brusca en una zona sin visibilidad y saltándose a continuación una señal de STOP, constituye una evidente conducción temeraria, con desprecio más absoluto de las normas de la circulación. Y también es evidente que con esa conducción temeraria puso en concreto peligro la vida o la integridad física de terceras personas. En este sentido es inimaginable que, con esa conducción temeraria por calles del casco urbano y 'sobre las 17:00 horas' de un día laboral no pusiera en ese concreto peligro a otros usuarios de la vía pública, tanto conductores como peatones (v. STS de 19 de febrero de 1996 ), y, teniendo el concepto de peligro concreto unos perfiles ciertamente indefinidos, ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión, es evidente que en ese radio de acción estuvo en todo momento el ocupante del vehículo conducido por el acusado y también, en aquel temerario adelantamiento, lo estuvo el conductor del camión. Hubo, en definitiva, un riesgo para la integridad física, incluso para la vida, de personas concretas.

Y, por otro lado, como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (nº 670/2007, rec. 428/2007 ), después de recordar que, en efecto, 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma', 'La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )'. Por consiguiente, es claro que tal figura del autoencubrimiento impune no puede ser aplicada al delito de conducción temeraria que nos ocupa, pues, como se ha apuntado, incluso en los supuestos de huida subsiguiente a la comisión de un delito en que la citada figura despliega sus efectos no los extiende a las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.

CUARTO.-Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 19/2014, antes Diligencias Urgentes número 38/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 17 de marzo de 2014 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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