Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 115/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100115

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:580

Núm. Roj: SAP NA 580/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 162/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados /as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 25 de junio de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala n.º
115/2014 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 226/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 5
de Pamplona/Iruña , por los delitos de apropiación indebida y falsificación en documento público, contra el
acusado:
D. Emiliano , nacido el NUM000 de 1968 , en PAMPLONA , hijo de Franco y de Salvadora , con
D.N.I. NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Erice , (NAVARRA) C.P. 31005 , sin
antecedentes penales , de no declarada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN
OFICIALDEGUI .
Ejerce la acusación particular D. Landelino , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE
y defendido por el letrado D. CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA PRESIDENTA Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona/Iruña incoó Procedimiento Abreviado n.º 226/2010 por un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación en documento público contra el citado acusado y remitidas por el mencionado Juzgado las diligencias a esta Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos correspondientes al Rollo n.º 115/2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró los hechos como no constitutivos de delito alguno, procediendo dictar sentencia absolutoria en esta causa.



TERCERO.- El Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE, en nombre y representación de D. Landelino consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 250. 4 º, 6 º y 7 º, artículo 22.6 º y 71.1 del Código Penal y de un delito continuado de falsificación documental del artículo 392 en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , considerando como autor responsable de los mismos a Emiliano , con la concurrencia de la circunstancia de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6º del Código Penal , por lo que solicitó se le imponga la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses, accesorias del artículo 56 del Código Penal por el primero de los delitos y dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de 20 euros día por el segundo, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Landelino en 135.484 euros.



CUARTO.- El Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de Emiliano , interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que Emiliano y Landelino acordaron verbalmente la constitución de una sociedad para llevar a cabo la realización de obras y repartirse el 50% de los beneficios para cada uno de ellos. Acordaron que el Sr. Landelino se diera de alta como autónomo y facturase los trabajos, asumiendo también la contratación de obreros, a la vez que trabajaba en dichas obras como operario con una máquina retroexcavadora. El Sr. Emiliano facilitaba la contratación, se encargaba de obtener crédito y gestionar los ingresos y gastos producidos, incluyéndose el alquiler de la maquinaria entre estos, así como del pago a proveedores y a los trabajadores; a tal fin el Sr. Landelino y Sr. Emiliano abrieron dos cuentas conjuntas en Caja Navarra y Caja Madrid respectivamente. Los pagos de las obras se realizaban mediante cheques y pagarés, principalmente, llevándose a cabo la retirada de efectivo para hacer frente a los pagos de la actividad, que en ocasiones se llevaban a cabo en mano.

La Asesoría-Gestoría Gespam S.L. realizaba para la sociedad el asesoramiento laboral, la confección de libros de contabilidad exigidos por la Hacienda Foral de Navarra, libro de Ingresos, libro de Compras y Gastos y libro de Bienes de Inversión, siguiendo las instrucciones del Sr. Emiliano y con la aportación de documentos que este realizó.

Las disposiciones de las cuentas abiertas en Caja de Ahorros de Navarra y Caja de Madrid se llevaron a cabo por el Sr. Emiliano y por el Sr. Landelino .

El pagaré con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2007 librado a Landelino por importe de 4.525,92 euros fue presentado y firmado por el Sr. Emiliano , admitiéndoselo así en Caja de Ahorros de Navarra, ya que conocían a ambos socios y sabía que lo eran, la cantidad del pagaré fechado el 10 de agosto de 2007, consta como ingresada en la cuenta común de Caja de Ahorros de Navarra el 17 de agosto de 2007, habiendo sido por tanto ingresado el efectivo en la cuenta de la sociedad, sin oposición del Sr. Landelino .

Sobre la actuación societaria no se ha realizado auditoría alguna, encontrándose sin liquidar la sociedad, pese a que ha cesado su actividad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 250.4. 6 y 7 del Código Penal , en relación también con el artículo 74.1, ya que teniendo en cuenta que ambos socios realizaron disposiciones de las cuentas comunes y que existen también numerosos pagos llevados a cabo por ellos, sin que se haya determinado con exactitud, que las cantidades retiradas por el Sr. Emiliano se hayan dedicado a otro fin ajeno a los gastos, compras y obligaciones de la sociedad, no cabe afirmar que haya mediado por parte del mismo apropiación o distracción del dinero cobrado por los trabajos llevados a cabo por la sociedad. No puede obviarse que no se ha practicado prueba documental o pericial de la que, sin ningún género de duda razonable, se desprenda que los ingresos que iban realizándose en la cuentas corrientes, sobre las que el querellante Sr. Landelino recibía información en su domicilio, hayan sido destinados a una finalidad ajena a la sociedad; debiendo tenerse en cuenta que era preciso realizar los pagos a trabajadores, compras de material y el alquiler de la maquinaria, sin que tampoco se haya acreditado que las cantidades abonadas en estos conceptos fueran excesivas o no respondiesen a la realidad.

La discrepancia entre los socios respecto al importe que alcanzaron los gastos de la sociedad, no implica necesariamente la existencia de un delito de apropiación indebida, ya que para ello es preciso que se haya acreditado que uno de los socios, en este caso el acusado Sr. Emiliano , se apropió o distrajo dinero que había recibido para la mera administración, en perjuicio de la sociedad y por tanto de su socio Sr. Landelino .

Asimismo debe tenerse en cuenta que no puede acogerse la afirmación efectuada por la acusación particular de que ninguna cantidad haya percibido el Sr. Landelino , dado que además de su salario, se pagaba el alquiler de su vivienda y el vehículo que utilizaba y finalmente está documentado que percibió distintas cantidades, cuando ya estaba finalizando la actividad de la sociedad.

Los hechos acreditados tampoco son constitutivos de un delito de falsificación documental del artículo 392, en relación con el artículo 74 del Código Penal , toda vez que el pagaré aportado al folio 18 de la causa (documento n.º 8) en el que aparece en dos lugares la firma del Sr. Emiliano , fue ingresado en la cuenta corriente de la sociedad, sin que supiera perjuicio alguno para el cotitular de la cuenta, concluyéndose que fue una práctica consentida por ambos socios, ya que el Sr. Landelino se encontraba trabajando en las obras y disponía de menos tiempo, siendo la práctica de que se trata admitida habitualmente por ambos y por la entidad bancaria, ya que los apuntes y resúmenes que recibía el Sr. Landelino enviados por la entidad y que han sido aportados junto con la querella evidenciaban que se llevaba a cabo esta actuación con conocimiento y consentimiento de los intervinientes.

Respecto a los documentos cuya fotocopia constan en los folios 98 y 99 no hay prueba alguna de que fueran firmados por el querellado, motivo por el cual no cabe sino concluir que debe dictarse sentencia absolutoria respecto a este delito.



SEGUNDO.- Habida cuenta del pronunciamiento absolutorio que contiene esta resolución, se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a D. Emiliano de los delitos de apropiación indebida y falsificación en documento público por los que venía siendo acusado por la acusación particular ejercitada por D. Landelino , con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido acordadas y declarando de oficio las costa causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme , y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda delTribunal Supremo , preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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