Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 244/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00162/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
N.I.G.:05019 41 2 2014 0071673
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2015
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 162/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa Nº 58/2015 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 63/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ávila, Rollo Nº 244/2015, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª. Mª Concepción Prieto Sánchez y es parte apelada Rosaura representada por el procurador Fernando López del Barrio y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de julio de 2015 declarando probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.-El día 17 de julio de 2014, sobre las 14: 15 horas, llegó el acusado al domicilio y comenzó a discutir con su hijo Alexander , por lo que doña Rosaura intentó mediar entre ambos, momento en el que comenzó a insultar y amenazar a doña Rosaura , por lo que ésta llamó al Centro de Salud para que alguien suministrase al acusado algún medicamento. Al escuchar la llamada, el acusado amenazó a su esposa con tirarle por la ventana y al personarse el personal médico se puso violento y, posteriormente, forcejeó con doña Rosaura , agarrándole por los brazos de forma agresiva.
Como consecuencia de esta agresión, doña Rosaura sufrió eritema en pliegue axila, en tórax y en hemotórax derecho de aproximadamente 5 cm. y erosión lineal en codo izquierdo con pequeño hematoma, habiendo precisado para su curación de 9 días.
SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2015, el Juzgado de instrucción nº 4 de Ávila dictó auto de apertura de juicio oral por los siguientes hechos contenidos en el escrito de acusación de la acusación particular.:
'El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a infligir malos tratos físicos y psicológicos a su mujer inmediatamente después del matrimonio, situación que se ha prolongado durante los 37 años de matrimonio. Dichas agresiones sexuales siempre tenían lugar en el ámbito familiar, sin la presencia de personas ajenas al núcleo de ésta y sin que el denunciado estuviera bebido e incluso en presencia de sus hijos cuando éstos eran menores de edad. Doña Rosaura llegó a presentar con anterioridad dos denuncias que retiró ante el miedo que sentía por ella y sus hijos frente a su marido.
Igualmente, durante este tiempo, doña Rosaura ha sufrido intentos de agresiones sexuales por parte del denunciado.
Como consecuencia de setas agresiones físicas y psicológicas doña Bernarda , hija de la víctima, ha tenido que someterse a tratamiento psicológico.
TERCERO.- El día 12 de enero de 2015, el Juzgado de instrucción nº 4 de Ávila dictó auto de apertura de juicio oral por los siguientes hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:
'El acusado comenzó a infligir malos tratos físicos y psicológicos a su esposa, doña Rosaura , inmediatamente después del matrimonio, situación que se ha prolongado durante los 37 años que han estado causados. Los insultos, las amenazas, las humillaciones y los golpes se producen a diario durante ese momento y siempre en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Las Navas del Marqués'.
CUARTO.- La acusación particular interesa que doña Rosaura sea indemnizada en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos .'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Miguel Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la pena de DIEZ MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, de conformidad con los artículos 57.2 y 48. 2, la prohibición de aproximarse a doña Rosaura , su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de VEINTIDÓS MESES. Asimismo, deberá indemnizar a doña Rosaura en la cantidad de 282, 87 euros por el tiempo de curación de sus lesiones. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. Se le imponen 1/3 de las costas.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Miguel Ángel del delito de malos tratos habituales y del delito de agresiones sexuales del que venía siendo inculpado, declarando de oficio 2/3 partes de las costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Miguel Ángel .
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Dicha sentencia condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ex artículo 153.1 y 3 del Código Penal , infracción cometida contra Rosaura , y lo absolvió de un delito de malos tratos habituales y otro de agresiones sexuales, que también le eran imputados, y con aquel pronunciamiento muestra desacuerdo el reo, alzándose en base a un único motivo que titula ' Infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE ', en cuyo desarrollo sostiene el disconforme que no causó las lesiones sufridas por su cónyuge, y aventura otras hipótesis como origen del mal -por animales o por las muletas de la víctima- e incluso su actuación no maliciosa y fortuita, afirmando categóricamente que no precisa probar tales alternativas, sólo plantearlas ' y ver si la versión acusatoria y su prueba las descartan, porque si no es así, deben prevalecer', discurriendo a renglón seguido sobre la naturaleza y signo del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-A propósito de derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza 'reacional' o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de 'presunción iuris tantum' posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.
En el presente caso la existencia de prueba inculpatoria viene determinada por las manifestaciones de cargo vertidas en el juicio, prueba directa, más la documental relativa a las consecuencias de la agresión, por lo que, en suma, no faltó prueba idónea y suficiente para asentar la condena. Veámoslo.
CUARTO.-La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva de la disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quemdebe respetar la descripción del factumtoda vez que es el Juez a quoquien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
A la vez hemos de recordar que reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
QUINTO.-Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales observamos que el testimonio inculpatorio de la denunciante satisface los presupuestos para su aceptación como prueba de cargo, incluso sin necesidad de otras declaraciones que refuercen sus alegatos, y a pesar de las críticas expuestas en el recurso. El testimonio merece crédito aun en la situación de deterioro a que han llegado las relaciones entre el Sr. Miguel Ángel y la Sra. Rosaura ; no es aceptable la tesis de que existiendo conflicto previo a los hechos enjuiciados proceda repudiar como prueba el testimonio de un partícipe en la discordia, y antes bien tal pormenor obligará al Juzgador a una indagación sobre la incidencia que esa situación de enfrentamiento pueda tener en la veracidad de los asertos, extremando la búsqueda de la verdad mediante los datos, signos y vestigios que corroboren o permitan descartar la certeza de la imputación; entenderlo de otra manera abocaría al rechazo universal de los testimonio de las víctimas de violencia intrafamiliar, pues a las agresiones físicas o verbales suele preceder aversión gestada en el curso del deterioro de la relación conyugal o parental, y la acompaña generalmente la tramitación de procesos civiles para regular los efectos de la crisis, expedientes, con claro enfrentamiento de posiciones, que bastarían, de seguirse la postura del recurrente, para desechar los testimonios, de cuya importancia habla, además, el hecho de que esa clase de infracciones suelen cometerse en el ámbito privado o íntimo del domicilio familiar y fuera de la vista de terceros que puedan más tarde deponer sobre el suceso. En definitiva, la credibilidad de la denunciante no se resiente.
El testimonio de cargo además ha persistido en el tiempo, y lo ha corroborado la existencia de lesiones constatadas por facultativos dependientes de SACYL, cuyos partes describen dos lesiones compatibles con la versión de la víctima, que dice haber sido empujada y agarrada por los brazos, y el dictamen médico de lesiones puede ser valorado como elemento documental de cargo. En otro orden de cosas, la hipótesis de un origen fortuito de las lesiones presenta una alternativa lógica a resolver por la Juzgadora, sin que la opción de una determinada etiología pueda ser impuesta por la disconforme, ni tampoco el estado de duda como método.
Para terminar, corroboran la versión inculpatoria los testimonios de Alexander , presente cuando sucedieron los hechos, y Belinda , de cuya objetividad no existen razones para dudar, pues aquél es hijo de denunciante y denunciado y a la vez que exculpa a su progenitor de otras conductas de violencia de género también imputadas confirma aspectos en aval del suceso objeto de condena, y la segunda es una persona ajena al núcleo familiar, facultativa cuya presencia fue recabada por la víctima ante el derrotero que tomaban los acontecimientos.
SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa Nº. 58/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
