Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1719/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100150
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031625
Apelación Juicio de Faltas 1719/2014 RAF M-15
Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio de Faltas 407/2014
Apelante: D./Dña. Jesús
Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE DIOS DOMINGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 1719/2014
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 407/2014
Jdo. Ins. 23 MADRID
S E N T E N C I A Nº 162/2015
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, el 6 de octubre de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Mª Teresa de Dios Domínguez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'UNICO.- Se declara probado que el 13-11-13, en la vista del J.O. del procedimiento 420/10 del Juzgado de lo Penal, nº 5 de Madrid, el denunciando Jesús interrumpió la misma con su comportamiento, no acatando las órdenes del Magistrado que la presidía y tras abandonar la sala, se negó a identificar al funcionario de Auxilio Judicial que le requirió al efecto.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Jesús , como autor de sendas faltas contra el orden público de los arts. 633 y 634 del C.P . a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros (total 300 euros), todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas de este procedimiento'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se le absolviera de las faltas de desobediencia por las que ha resultado condenado en la instancia por prescripción; subsidiariamente por indebida aplicación de los artículo 633 y 634; subsidiariamente, que se imponga la pena mínima.
III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
No se aceptan los relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
El 13-11-2013, durante la celebración del juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 420/2010, seguido ante el Juzgado Penal nº 5 de Madrid contra Jose Pablo , su hermano Jesús , presente en la Sala de Vistas como público, interrumpió brevemente el acto tratando de aclarar que su hermano el vehículo que conducía era un Audi lo que motivó que fuera expulsado de la Sala por el Magistrado, lo que hizo inmediatamente Jesús .
No consta que Jesús , a requerimiento de la Agente Judicial, que actuaba por orden del Presidente, se negara a identificarse cuando fue requerido para ello una vez se encontraba fuera de la Sala de Vistas tras su expulsión.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegada prescripción de las infracciones por las que ha resultado condenado el apelante en la instancia debe rechazarse por cuanto entre el auto de 21 de marzo de 2014 (reputando falta el hecho) y la celebración del juicio de faltas el 1 de octubre de 2014 han transcurrido, en efecto, más de seis meses pero durante dicho periodo se han practicado diligencia con virtualidad para interrumpir la prescripción tales como el señalamiento a juicio oral mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21-06-2014.
La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.
Como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular o por las defensas; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido material', o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas' ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( STS., Sala 2ª, de 12-2-1999 ); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...).
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, es lo cierto que el aparato punitivo del Estado reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada adecuadamente más que con el recurso a la pena, de suerte que sólo cabrá conceptuar como infracciones penales las alteraciones del orden que tengan cierta entidad y trascendencia.
La falta de desobediencia como degradación del delito de desobediencia a la autoridad pública exige incuestionablemente, para su comisión que se den determinados requisitos.
El tipo penal exige sin duda, a) la existencia de un mandato expreso legal y ejecutivo que proceda de la autoridad en el ejercicio se funciones y en el marco de sus competencias, b) que la orden se haga conocer a quien la debe obedecer de forma clara expresa y terminante con las advertencias de las consecuencias que pueda tener su incumplimiento y c) que por parte de quien debe cumplir la orden haya una actitud de abierta negativa al cumplimiento de lo que se le ordena. Y qué duda cabe que para que se aplicable el artículo 633 del Código penal se exige que la alteración del orden tenga cierta entidad.
Ninguno de los presupuestos concurre en el caso y a tal conclusión se llega mediante el visionado del acto del juicio oral en el curso del cual tuvo lugar el incidente, grabado en soporte informático. Y Jesús interrumpió el mismo pero de forma tan breve y nimia que no merece el reproche penal. Así, resulta que todo el incidente tuvo lugar entre las 09:53:27 y las 09:53:45; Jesús , primero con movimientos de su brazo y después verbalmente trataba de decir que el vehículo que conducía su hermano (acusado en aquella causa) era un Audi. Fue reprendido por ello (para que se callara) y expulsado de la Sala y en cuanto recibió la orden de abandonar la misma lo hizo inmediatamente y sin dirigirse a nadie en todo ofensivo, solo a su hermano a quien pedía que dijera que él conducía un Audi. No hizo caso omiso a la orden, no fue reticente en su cumplimiento, no profirió insultos, no alzó la voz. Por tal motivo debe ser absuelto de la falta del artículo 633 del Código Penal .
TERCERO.- La falta de prueba de la comisión de la falta del artículo 634 por la que también ha resultado condenado el apelante, por negarse a identificarse ante el Agente Judicial, es plena.
Contamos con la grabación del momento pero en este caso no es esclarecedor su visionado porque resulta completamente inaudible lo que la Agente Judicial responde al Presidente a la pregunta de si se ha identificado; Jesús ya estaba fuera de la Sala y se ignora lo ocurrido en el exterior pues no fue objeto de grabación y no fue propuesta la agente como testigo para el acto del juicio oral en el que ha resultado condenado el apelante y, por ende, no podemos descartar su tesis exculpatoria: no se negó a identificarse sino que la documentación no la llevaba consigo pues la tenía en el coche.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 6 de octubre de 2014 , resolución que se REVOCA y ABSUELVOa Jesús de las faltas por las que ha resultado condenado en declarando de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

