Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 255/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100286

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1793

Núm. Roj: SAP PO 1793/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00162/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0008806
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000255 /2015(47)-S
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Rafael
Procuradora: Dª ROCIO COCHON CASTRO
Abogado: Dª EDUARDO BELIN VILELA
SENTENCIA Nº 162/2015
En la ciudad de Pontevedra, a quince de septiembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 255/15 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el
Juicio Rápido Nº 273/14 , sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en el que han sido partes,
como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, Rafael representado por la Procuradora Sra. Cochón
Castro y defendido por el Letrado Sr. Belin Vilela. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES
VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro- Por unha sentenza ditada no xuizo de faltas 2002/2013 do Xulgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, condenouse a Rafael , como autor dunha falta de vexacións inxustas, coa pena, entre outras, de prohibición de achegarse a menos de 300 metros da súa ex - parella Victoria polo periodo de 6 meses. Esta sentenza é firme desde o día 27 de maio de 2014.

Esta pena comezou a cumprirse o día 13 de xuño de 2014.

Segundo. Por un auto ditado polo Xulgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, no procedemento de Diligencias Previas 667/2013, acordouse unha medida cautelar pola que se prohibía a Rafael aproximarse a menos de 300 metros de Victoria durante a tramitación da causa.

Segundo. O día 15 de setembro de 2014, Rafael atopábase no campo de futbol da Xunqueira vendo como se adestraba o seu fillo maior e, nese mesmo lugar, tamén estaba Victoria , quen chegou despois do señor Rafael '.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Rafael do delito de quebrantamento de condena de que foi acusado. Declaro as custas de oficio'.



TERCERO: Por el Ministerio Fiscal, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado, Rafael , del delito de quebrantamiento de condena por el que fue acusado, se alza el Ministerio Fiscal para interesar la nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones, a fin de que el Juez penal dicte nueva sentencia al considerar, sin decirlo expresamente, que la misma está incursa en vicio de incongruencia omisiva, al no recogerse en el relato fáctico los elementos básicos del delito de quebrantamiento (normativo, objetivo y subjetivo), en particular, lo relativo a que el acusado 'permaneció en el lugar' y a la existencia o no del elemento subjetivo, circunstancias a las que sí se alude en la fundamentación jurídica.

Se ha opuesto al recurso el acusado absuelto.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como dice la STS de 22 de diciembre de 2014 , 'Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23.7 , 93/2007 de 14.2 - que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Por ello reiterada doctrina jurisprudencial, ha entendido que la sentencia debe anularse, -por el cauce del art. 851.1 LECrim EDL 1882/1- cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.

Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS. 1610/2001 de 17.9 , 559/2002 de 27.3 ). Bien entendido que la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce utilizado del art. 851.1 LECrim EDL 1882/1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim . EDL 1882/1 cuando el recurrente pretenda ensanchar el 'factum' con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo, que según aquél resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal'.

Pues bien, en el caso concreto, no podemos decir que los hechos declarados probados en la resolución recurrida sean incongruentes con el fallo ni con la fundamentación jurídica de la sentencia. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la argumentación jurídica realizada por el juzgador de instancia y que le lleva a dictar el pronunciamiento absolutorio que el Ministerio Fiscal no comparte. Pero tal desacuerdo no conlleva nulidad de la sentencia de instancia que es lo que se peticiona.

Que el elemento subjetivo del delito no se haya llevado al relato fáctico es de todo punto natural y lógico cuando el fallo es absolutorio; lo contrario, sí habría sido incongruente. Además, tampoco resulta absolutamente imprescindible que en el factum se incluya el elemento subjetivo del delito (caso de condena), pues la intención, por lo general, pertenece a la esfera de lo interno del sujeto y la misma habrá de ponerse de manifiesto a través de un juicio de inferencia; no es un hecho y en el factum lo que han de figurar son hechos, debiendo contener, eso sí, todos aquéllos que se consideren probados y de los que quepa deducir la presencia del elemento subjetivo del delito. Así se colige, por ejemplo, la STS de 14 de diciembre de 2010 , EDJ 2010/290498 y las que en ella se citan.

Por otra parte, el que se hubiera incluido en los Hechos Probados, tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, que el acusado 'permaneció' en el lugar (después de que llegara su ex pareja al campo de fútbol), tampoco nos conduciría sin más a un Fallo distinto del pronunciado, entre otras razones, porque en ningún lugar de la sentencia se afirma que la distancia a la que se hallaba el acusado de su ex pareja fuera inferior a 300 metros.

En definitiva, no comparte el Tribunal la tesis del Ministerio Fiscal relativa a que la sentencia está incursa en causa de nulidad, razón que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 273/14 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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