Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 128/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100420
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2983
Núm. Roj: SAP O 2983/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00162/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0004436
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000128 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000959 /2016
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA JESUS CUBRIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Vicente , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 162/2016
En Gijón, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de lesiones nº 959/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 128/2016 seguidos entre partes, como apelante Prudencio y como apelados Vicente y el Ministerio Fiscal , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20/06/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses multa a razón de diez euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal ) y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que se presenta como corolario de la prueba practicada que, además de válida y suficiente, ha sido correctamente apreciada por el órgano sentenciador, sin que se aprecie error alguno en su valoración o infracción de las reglas de la lógica. En efecto, el fallo no es ilógico, arbitrario o irracional, sino fundado en la prueba practicada, que sujeta a los principios que la vertebran, evidencia, revisada la grabación del juicio en esta alzada, que el denunciado profirió la expresión que se declara probada, resultando corroborada la versión del denunciante por la testifical de su compañera de trabajo y por la propia declaración del condenado que en el acto del juicio, donde leída su declaración prestada en sede policial - admitiendo que había dicho que 'cuanto le costaría pegarle una hostia al funcionario y dejarle la firma en la cara' (folio 13) - refirió un significado 'irónico' en sus palabras, como también, con ocasión del recurso, se dice que 'la expresión utilizada no es más que una expresión coloquial utilizada en el tráfico normal de relaciones personales y sociales'.
Pues bien, el carácter tosco, poco pulimentado, falto de educación y de delicadeza de expresiones tales como 'pegar una hostia' o 'dejar firmada la cara', no se compadecen con la burla fina y disimulada que distingue la ironía, sino que constituye el anuncio de un mal, dependiente en su realización de la voluntad del que lo hace y que produce un desasosiego que el sujeto pasivo que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que resulta correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, considerando además su gravedad desde la perspectiva del contexto en que tal expresión se profiere, con ocasión de las funciones que desempeñaba el denunciante, funcionario de justicia que notificaba una resolución al denunciado, quien, según la testigo, estaba enfadándose y dijo a su abogado que cuanto le costaría darle una hostia al funcionario, a lo que todavía se añade el incidente ocurrido días después, cuando, tal y como se declara probado, el denunciado tropezó con el denunciante en la vía pública, al reconocerle después de haber estado en el Juzgado, dos semanas antes para ser notificado de resoluciones que le afectaba, dirigiéndose a él de forma intimidatoria, como así resulta de la denuncia formulada y ratificada en el acto del juicio, y según la cual, el denunciado tropezó con el denunciante, que escuchando cómo le llaman por su nombre se dio la vuelta observando que el denunciado comenzó a realizar divagaciones sobre la firma de las notificaciones para finalmente decirle 'ahora cobarde de mierda vas y me denuncias', sin que tampoco el condenado hubiera negado el encuentro en la vía pública.
Finalmente, y en cuanto a la discutida valoración de la prueba personal realizada por el órgano a quo , cabe decir que la misma se ajusta a parámetros lógicos, que, expresados en la fundamentación de la sentencia, se refieren a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la existencia de corroboraciones periféricas, todos ellos válidos desde la perspectiva jurisprudencial, sin que quepa apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica que justifique la revisión de la sentencia en esta alzada.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de lesiones nº 959/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

